ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:10524A
Número de Recurso218/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de mayo de 2015 se interpuso ante el decanato de los Juzgados de Madrid por la mercantil "ERNST & YOUNG S.L." demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad contra diversas demandadas en base al mismo título de pedir, el incumplimiento del contrato de 25 de octubre de 2015 por el cual la demandante se obligaba a emitir informes de auditoría. Argumentaba que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Madrid en virtud del pacto de sumisión expresa contenido en la cláusula novena de las Condiciones Generales de Contratación.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, que lo registró como procedimiento ordinario con el nº 697/2015, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2015 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que manifestasen lo que tuvieran por conveniente sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado para conocer del litigio al entender que, conforme a lo previsto en el art. 54.2 de la LEC , no cabe la sumisión expresa en los contratos con condiciones legales impuestas por la actora. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 16 de junio de 2015, entendió que los competentes eran los Juzgados de Jerez de los Caballeros (Badajoz) por ser el domicilio de la demandada, mientras que la actora consideró que no nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 54.2 de la LEC , ya que el contrato se concertó entre compañías mercantiles, en concreto, formando las demandadas parte de un grupo empresarial numeroso, con distintas actividades y con capacidad de negociación, existiendo en todo momento la posibilidad de modificar las cláusulas contractuales por cualquiera de las partes contratantes.

TERCERO

Con fecha 29 de junio de 2015 se dictó auto por el que, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Madrid se declaró incompetente para conocer del asunto por corresponder a los Juzgados de Jerez de los Caballeros (Badajoz), con base en los arts. 54.2 y 58 LEC , y acordando remitir las actuaciones al Juzgado decano de dicha circunscripción. Se considera en el auto que el documento aportado es un contrato de adhesión por el formato o diseño, al no contener ninguna referencia a las partes intervinientes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia Único de Jerez de los Caballeros, que las registró con el nº 393/2015, tras informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto de 13 de noviembre de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, al venir determinada la competencia de los Juzgados de Madrid por la cláusula de sumisión expresa , y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo. Se considera en el auto que no existe prueba o indicio que permita concluir la ausencia de bilateralidad de la cláusula de sumisión expresa, cuando el Grupo Gallardo demandado, por su fuerza económica e importancia nacional, utiliza habitualmente en sus contratos cláusulas muy similares, sin que en el caso se pueda considerar una imposición inalterable, sino susceptible de negociación, como lo demuestra la parte demandante con la aportación de otros contratos en los que se modifica el fuero.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 218/2015, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid al no considerar que el contrato sea de adhesión. El Fiscal considera que al ejercitarse una acción de reclamación de cantidad en base a un contrato de auditoria interna en la que la demandada actúa en su ámbito comercial o empresarial, esta se encuentra fuera del concepto de consumidor del artículo 3.2 de la Ley de Consumidores y Usuarios 1/2007 , existiendo a la vista de la documentación aportada posibilidad de negociación y, por tanto, de bilateralidad en el fuero territorial elegido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid porque con independencia de la consideración del contrato que unía a las partes como contrato de adhesión o no, y aunque se tuviese la cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Madrid como no puesta, el art. 56.1 de la LEC regula como supuesto de sumisión tácita del demandante el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda, lo que es causa suficiente para declarar la competencia del Juzgado de Madrid. En este caso la parte actora se ha sometido tácitamente a los juzgados de Madrid, al presentar ahí su demanda, en base al art. 56 LEC , y además aparece una cláusula de sumisión expresa en el contrato a favor de esos juzgados. No rige en el caso fuero imperativo, ya que se trata del ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y no tiene esa condición el fuero general de las personas jurídicas del art. 51 de la LEC , puesto que no aparece como tal en las excepciones que contempla el apdo. 1 del art. 54 de la misma Ley , y el art. 59 de ésta, en relación con su art. 58, lo que impide apreciar la falta de competencia territorial si no es en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio, lo cual no ha acaecido en el presente caso, en que se ha actuado tal y como predica el art. 58. Además, no se puede incluir en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, cuando ambas partes parecen actuar, dentro de su actividad empresarial, de ahí que de conformidad con los artículos 54 y 59 de la LEC anteriormente transcrito, solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria, propuesta en tiempo y forma, por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido, no siendo posible en estos casos, apreciar de oficio, por el juzgado, la falta de competencia territorial (Autos de la Sala de 29-9-2011 RN 165 / 2011, 9-4-2013 RN 13/2013, entre otros muchos).

En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, cuya falta de competencia territorial fue indebidamente apreciada.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia Único de Jerez de los Caballeros.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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