SJCA nº 12 152/2015, 20 de Julio de 2015, de Barcelona

PonenteJUAN FICAPAL CUSI
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
ECLIES:JCA:2015:1733
Número de Recurso505/2013

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12 DE BARCELONA

Recurso: Procedimiento abreviado nº 505/2013-Sección 2A

SENTENCIA nº. 152/2015

En Barcelona, a veinte de julio de dos mil quince.

Juan Ficapal Cusí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de la provincia de Barcelona, he visto el recurso promovido por D. Marcelino , representado y defendido por la abogada, Sra. Lídia Rodríguez Pérez, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y asistida en el acto de la vista por la Abogada del Estado, Sra. Irene Bonet Tous, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 3 de octubre de 2013 por la que se impuso Don. Marcelino , de nacionalidad marroquí, la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un período de 5 años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, expediente NUM000 .

SEGUNDO

Reclamado el expediente y puesto a disposición de las partes, se celebró el acto del juicio oral, llevándose a cabo por los trámites del procedimiento abreviado prevenido en el artículo 78 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos conclusos y el juicio visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estas actuaciones se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 3 de octubre de 2013 por la que se impuso Don. Marcelino , de nacionalidad marroquí, la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por un período de 5 años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, expediente NUM000 , suplicando en la demanda que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada o, subsidiariamente, se sustituya la sanción de expulsión por la de multa, con imposición de costas a la Administración.

La actora formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. - Desproporción de la sanción de expulsión.

  2. - Falta de motivación.

  3. - Arraigo.

  4. - Vulneración del derecho a circular libremente.

La representación de la Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte actora en su exposición en el acto de la vista, y solicita la desestimación de la demanda, según consta en la grabación unida a las actuaciones.

SEGUNDO

En cuanto a la alegada desproporción de la sanción de expulsión, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2008 en su fundamento de derecho 5º -de contenido similar a la Sentencia del Supremo de fecha 28 de febrero de 2007 , que cita y reproduce en parte la actora en su demanda-, establece:

"2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional".

  1. - En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

  2. - Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

  1. Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

  2. Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

Pues bien, esto último es lo que ocurre en el presente caso en que a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia de que no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que estaba indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su verdadera identificación y filiación, y, además, se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español.

La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional."

En términos similares se pronuncian las Sentencias del mismo Tribunal Supremo de fecha 22.12.05 , 19.12.06 , 30.11.06 , 29.09.06 y 14.06.07 .

Esta doctrina fijada por el Tribunal Supremo es plenamente aplicable al caso de autos dado que el recurrente se encuentra en España careciendo de cualquier tipo de documentación que autorice su entrada y permanencia sin que, además, acredite que haya obtenido el permiso de residencia válido para permanecer en nuestro país, siendo su situación de permanencia irregular.

Es por tanto evidente que, en este supuesto, del examen del expediente administrativo se deduce que el recurrente entró ilegalmente en España, no consta acreditada la fecha de su entrada en territorio nacional, ignorándose, por tanto, cuándo y por dónde entró en España, lo que significa infringir las normas sobre entrada del artículo 25 y siguientes de la Ley de Extranjería sin que, por otro lado, se haya acreditado arraigo alguno del recurrente, tal como se dirá a continuación, circunstancias que han de ser suficientes para que la Administración opte por la sanción de expulsión en lugar de la de multa, siguiendo el criterio que establecen las Sentencias señaladas del Tribunal Supremo y que, a su vez, determina la existencia de...

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