SJCA nº 2 19/2015, 19 de Enero de 2015, de Tarragona

PonenteMARIA ANGELES LLOPIS VAZQUEZ
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
ECLIES:JCA:2015:1500
Número de Recurso376/2013

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 376/2013

Parte actora : Nicanor

Representante de la parte actora : ALBERTO VENEGAS LUPIAÑEZ

Parte demandada : SERVEI CATALA DE TRANSIT

SENTENCIA 19/2015

En Tarragona, a 19 de enero de 2015

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 376/2013 en el que han sido partes, como demandante Nicanor (asistido por el Letrado D. ALBERTO VENEGAS LUPIAÑEZ), y como demandado SERVEI CATALA DE TRANSIT (representada y asistida por el Letrado de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 DE JULIO DE 2013 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 22 de noviembre de 2013, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO

La vista se celebró el día 28 de octubre de 2014 a las 12.30 horas en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales, salvo el plazo para el dictado de Sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución de fecha 24 de mayo de 2013 por la que se impone al actor imponía una sanción de 500 euros y se propone la detracción de seis puntos de la autorización administrativa para conducir , por una infracción muy grave prevenida en el arts. 12 , 65 y 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , y del art. 27.1 del Real Decreto 1428/2003 . Los motivos de impugnación, en apretada y breve síntesis, son los siguientes: a ) infracción del principio de tipicidad; b) Infracción del derecho a la defensa del demandante ; c) Falta de motivación de la resolución recurrida.

La Letrada de la Generalitat de Catalunya ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la inadmisibilidad del presente pleito ex artículo 69.e) de la LJCA o, subsidiariamente, su desestimación al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, dado que se trata de una cuestión de orden público procesal, resulta imprescindible analizar la concurrencia de la causa de inadmisiblidad planteada por la Letrada de la Administración Pública demandada el día de celebración del juicio oral al amparo de lo dispuesto en el art. 69.e) de la LJCA . Así, en apretada y breve síntesis, sostiene que notificada al recurrente la resolución objeto de impugnación en el presente pleito el día 30 de mayo de 2013 se interpone el presente recurso contencioso- administrativo, contrariamente a lo dispuesto en el art. 46.1 de la LJCA , el día 31 de julio de 2013 y no el 30 de julio de 2013 como correspondía . No obstante, dicha causa de inadmisibilidad no puede prosperar habida cuenta que, conforme a reiterada doctrina constitucional, debe tenerse en cuenta que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 135 de la LEC al plazo para la interposición de recursos contencioso-administrativo. Así, tal y como se desprende de la Sentencia dictada por el TSJ de Cataluña (Sección Tercera) en fecha 5-11-2012 , enjuiciando un supuesto procesal idéntico al que aquí nos ocupa, resulta que:

" Pues bien. Contra lo que se sostiene en la Sentencia apelada, resultaba de aplicación la previsión del art. 135.1 LECEDL 2000/77463 , conforme a una reiterada doctrina constitucional, representada entre otras por la STC 199/2007, de 24 de septiembre EDJ 2007/174432, que razona:

"PRIMERO.- La queja formulada por la sociedad demandante de amparo es sustancialmente idéntica a la resuelta en sentido estimatorio por la STC 64/2005, de 14 de marzo , cuya doctrina hemos reiterado en las posteriores SSTC 239/2005, de 26 de septiembre , 335/2006, de 20 de noviembre , 343/2006, de 11 de diciembre , 348/2006, de 11 de diciembre , 25/2007, de 12 de febrero , 130/2007, de 4 de junio , y 159/2007, de 2 de julio . Como en aquellos casos, se invoca aquí como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ), en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción, por la decisión judicial de inadmitir por extemporaneidad un recurso contencioso- administrativo (interpuesto frente a una resolución sancionadora) que fue presentado dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa EDL 1998/44323 (LJCA) para recurrir contra la denegación presunta por silencio administrativo. Sostiene el órgano judicial que lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LECEDL 2000/77463 ) no resulta aplicable al plazo de caducidad señalado en el art. 46.1 LJCA EDL 1998/44323 para la interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo que se computa de fecha a fecha ( art. 5 del Código civil EDL 1889/1 ), aunque sí resulta de aplicación la previsión contenida en art. 135.1 LEC EDL 2000/77463 para la presentación de los restantes escritos en el proceso contencioso-administrativo. Pues bien, en aplicación de la referida doctrina constitucional, hemos de declarar que la interpretación y aplicación de los preceptos señalados realizada por el órgano judicial ha impedido que la sociedad demandante de amparo dispusiera enteramente del plazo legal para la interposición del recurso contencioso-administrativo, y ha supuesto por ello una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879).

SEGUNDO.- No corresponde desde luego a este Tribunal, sino a los órganos del Poder Judicial, determinar cómo han de ser interpretadas las normas de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero sí velar porque la persona que pretende acceder a la misma sea efectivamente tutelada y no quede indefensa, cosa que sucederá no sólo cuando el rechazo a dicho acceso provenga de una interpretación de las normas que lo regulan que resulte arbitraria, o sea manifiestamente irrazonable, o fruto de un error patente, sino también cuando se trate de una decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2 EDJ 1997/2616). Como las normas que establecen plazos para la evacuación de trámites procesales suponen "el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad" ( SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5EDJ 2000/37188 ; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2 EDJ 2001/1158 ; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2 EDJ 2001/1364 ; y 222/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 EDJ 2003/172086), constituye una interpretación de las reseñadas como vedadas en materia de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo "impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad" ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3 EDJ 2005/29885 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 EDJ 2005/157443 ; 25/2007, de 12 de febrero , FJ 2 EDJ 2007/8046).

TERCERO.- En el presente caso resulta que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la sociedad demandante en la mañana del 6 de octubre de 2001 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, esto es, dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 LJCA EDL 1998/44323 para recurrir contra la denegación presunta del recurso de alzada presentado por la demandante el 5 de diciembre de 2000 contra la resolución sancionadora (siendo inhábil el mes de agosto, de conformidad con el art. 128.2 LJCA EDL 1998/44323). El Tribunal Superior de Justicia de Murcia consideró extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, declarando la inadmisibilidad del mismo, al entender que lo dispuesto en el art. 135.1 LEC EDL 2000/77463 no resulta aplicable al plazo de caducidad señalado en el art. 46.1 LJCAEDL 1998/44323 para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Así las cosas, resulta notorio que la sociedad demandante de amparo se vio privada de disponer en su integridad del plazo de presentación del recurso contencioso-administrativo que la ley le concedía. La interpretación judicial de los preceptos concurrentes pudo no resultar en sí manifiestamente irrazonable, pero dio lugar a una restricción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como hemos afirmado ya en diversas Sentencias ante supuestos análogos, las resoluciones ahora impugnadas no ofrecieron respuesta a la cuestión capital de "cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad" o, en relación con ello, cómo se...

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