SJP nº 2 97/2015, 23 de Junio de 2015, de Huesca

PonenteVANESA ALVARO BERNAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
ECLIES:JP:2015:86
Número de Recurso53/2015

JDO. DE LO PENAL N. 2HUESCA

SENTENCIA: 00097/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2DE HUESCA

Procedimiento Abreviado nº 53/2015

SENTENCIA Nº97/15

En Huesca, a 23 de junio de 2015

Vistos por mí, Dª. Vanesa Álvaro Bernal, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Huesca, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado nº 737/2013, remitida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jaca, por un delito de instrusismo, lesiones por imprudencia grave y falta contra el orden público contra Gonzalo , mayor de edad, nacido el NUM000 -1975, hijo de Leovigildo y Enriqueta , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por el/la Procurador/a Mª Dolores del Val Esteban y asistido por el/la Letrado/a Gabriel Castro Salillas y siendo parte el Ministerio Fiscal, representando por el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dª Aranzazu Gutiérrez Alhambra, en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la presente Sentencia en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido contra la persona referenciada en el encabezamiento de esta resolución, dando lugar al procedimiento abreviado nº 737/2013 del Juzgado de Instrucción número 1 de Jaca, siendo remitido a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de intrusismo del art. 403.1 último parágrafo CP , un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º CP y una falta contra el orden público del art. 636 CP , solicitando la imposición de la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP por el delito de intrusismo, la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP por la falta y al pago de las costas.

TERCERO

La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

El juicio oral se celebró el día con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando el Ministerio Fiscal la conclusión primera, segunda y tercera con arreglo a lo que consta en el escrito que acompañó en el acto.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Gonzalo con carácter previo a los hechos, estaba en posesión de la titulación de Técnico Deportivo en Media Montaña y Técnico Deportivo en Barrancos y venía desempeñando la profesión de guía de actividades de montaña tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, para lo cual ofrecía sus servicios de manera pública a través de su blog en Internet TRASTOAVENTURA.BLOGSPOT.COM.ES.

En fecha no bien determinada pero en todo caso inmediatamente anterior al día 15 de julio de 2013, Noelia , que había conocido la oferta del acusado a través de internet, contrató con éste último por importe de 180 euros la actividad consistente en la ascensión al Pico Balaitous sito en el término municipal de la localidad de Sallent de Gállego (Huesca), actividad que requería para su realización tanto del uso de materiales y técnicas de alpinismo como el desplazamiento por terrenos nevados de alta montaña, siendo ésta una actividad para cuyo desempeño en su condición de guía de montaña como incardinada dentro del concepto de turismo activo, se requería preceptivamente, según la normativa aragonesa contenida en la Ley 6/2003 de 27 de febrero de Turismo de Aragón y en el Decreto 55/2008 de 1 de abril del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de las Empresas de Turismo Activo en relación con la Orden del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de 26 de abril de 2002 y 22 de septiembre de 2006, por el que se establecen los currículos y las pruebas de acceso específicas correspondientes a los títulos de técnico deportivo de las especialidades de los deportes de Montaña y Escalada en la Comunidad Autónoma de Aragón, y además y válido para todo el territorio nacional en el Real Decreto 318/2000 de 3 de marzo desarrollado por la Orden ECI 858/2005 de 28 de marzo por el que se establecen los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior en las especialidades de deportes de montaña y escalada, tanto de una concreta titulación que implicaba por consiguiente la acreditación de unos específicos conocimientos, la de Técnico Deportivo en Alta Montaña, como la de la tenencia en vigor del pertinente seguro de responsabilidad civil profesional, circunstancias ambas de las que carecía el acusado.

Como consecuencia de la falta de los debidos conocimientos por parte del acusado para el ejercicio de la actividad que estaban realizando y por no adoptar las medidas de seguridad y precaución necesarias, el día 15 de julio de 2013, sobre las 12,00 horas, mientras el acusado y la señora Noelia descendían del Pico Balaitus en Sallent de Gállego tras culminar su ascensión, al hacerlo encordados y sin usar crampones, y habiéndose adelantado el acusado unos metros a la señora Noelia , sin que existiera ningún tipo de anclaje o seguro intermedio, ésta resbaló en un nevero cayendo y arrastrando al acusado, que no pudo frenar la caída.

Debido a la caída, Doña Noelia sufrió lesiones consistentes en traumatismo en dorso lumbar izquierdo con fracturas de apófisis transversas lumbares izquierdas, hemoperitoneo, fractura de clavícula izquierda tercio externo, pequeña fractura por avulsión ósea del polo distal de la rótula izquierda, traumatismo facial con fractura arco cigomático derecho no desplazada, traumatismo dental múltiple, para las que requirió de tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios, reposo, rhb, anticoagulantes, material de osteosíntesis y retirada del mismo en clavícula izquierda, siendo el tiempo previsible de curación el de 77 días, de los que 21 fueron de hospitalización y 56 impeditivos para sus ocupaciones habituales, teniendo como secuelas actuación odontológica de reconstrucción, cicatriz en muslo izquierdo de 10 centímetros y zona clavícula izquierda de 5 centímetros valoradas como perjuicio estético ligero en 2 puntos, por las que la señora Noelia manifestó su voluntad de no efectuar reclamación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A las anteriores conclusiones fácticas llega, quien ahora resuelve, habiendo apreciado en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral así como las obrantes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . y, en concreto, la documental obrante en las actuaciones, el interrogatorio del acusado y las testificales practicadas en el acto de la vista.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Delito de intrusismo

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de intrusismo, previsto y penado en el art. 403.1 segundo parágrafo del CP que señala: " El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses.

Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses ".

En efecto, de la prueba practicada resulta que el acusado incurrió en la conducta sancionada en el segundo párrafo del precepto trascrito, en cuanto que si bien ostentaba el título de Técnico Deportivo en Media Montaña, de acuerdo con lo que luego se razonará, para la práctica de la actividad de guía de montaña que desarrolló con la testigo Noelia el día de los hechos, era necesario disponer del título oficial de Técnico Deportivo en Alta Montaña, título que era el que acreditaba la capacitación necesaria para el ejercicio de la actividad de guía de montaña en el Pico Balaitous y del que carecía.

Si bien la defensa del acusado opuso y alegó que incardinar los hechos en el delito de intrusismo supondría una interpretación in malam partem y en su apoyo citó la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 de la Sala Segunda , lo cierto es que de la lectura de dicha sentencia no se alcanza por esta juzgadora dicha conclusión. Al contrario se colige que la interpretación que debe otorgarse a la dicción del precepto tras la reforma del mismo con el Código Penal de 1995 es que en efecto se restringe la aplicación de lo que se trataría de un tipo atenuado del delito de intrusismo del inciso segundo a supuestos en que el intrusismo se produce en profesiones que requieran una especial capacitación de la que dependan bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad, así según la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 111/1993, de 25 de marzo ), excluyendo así por ejemplo de aplicación a aquellas profesiones en las que ya el alto tribunal se pronunció expresamente afirmando que no se...

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