SJPII nº 4 38/2015, 12 de Marzo de 2015, de Ciudad Real

PonenteMARIA DOLORES GARCIA BENITEZ
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
ECLIES:JPII:2015:320
Número de Recurso7/2010

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00038/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

Teléfono: 926278871/72

Fax: 926278942/8873

M68330

N.I.G. : 13034 41 1 2009 0009704

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000007 /2010 0001

Procedimiento origen: SECCION DE CALIFICACION 0000007 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MIBERBA, S.L.

Procurador/a Sr/a. GABRIELA RODRIGO RUIZ

Abogado/a Sr/a. ROSA PANADERO CAÑIZARES

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

Autos: concurso abreviado 141/2010

Sección 6ª calificación

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 12 de marzo de 2015

Vistos por mí, Mª Dolores García Benítez, Magistrada- Juez del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección de calificación del concurso necesario nº 7/2010, con intervención de la Administración Concursal, del Ministerio Fiscal, la concursada MIBERBA S.L., representada por el Procurador Sra. Rodrigo Ruiz y asistida de letrada Sra. Panadero Cañizares, y el Abogado del Estado, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de 20 de marzo de 2012 se declaró el concurso voluntario de la entidad MIBERBA S.L. Con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, el 17 de diciembre de 2012, se acordó la apertura de la fase de liquidación formándose la sección 6ª.

SEGUNDO

Por la Administración Concursal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como persona afectada por la calificación a D. Luis Enrique y su administrador de hecho D. Pedro Francisco , apoderado de la mercantil. Se alegó que la concursada debía presentar cuentas auditadas, resultando que el ejercicio 2007 presentó cuentas abreviadas siendo la memoria normal, sin que conste el preceptivo informe de auditoría. Las cuentas de 2008, tampoco lo aportan. Puesto en contacto la administración concursal con el auditor, manifestó que renunció a su cargo por falta absoluta de información. Concurre a su parecer, la causa prevista en el art. 164.2.1 LC , irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Sus deudas, ponen de manifiesto la necesidad de solicitud de concurso en ya en el año 2007, resultando que no lo interesó hasta noviembre de 2009. La tardía petición supuso una agravación de la insolvencia pues casi todos los acreedores provienen de créditos formalizados en los años 2008 y 2009.

A su parecer concurre también la causa prevista en el art. 165.2 LC , pues incumplió su deber de colaboración con la administración concursal, incluso se interesó la prórroga para elaborar el informe, por éste motivo. Y se dejó constancia ne el informe de que no pudo comprobarse la veracidad y el estado del inventario elaborado. No se facilitó información ni documentación que acreditara los derechos de cobro de la deudora, que constituyen su activo, valorado en 4.515.312,92 euros, según ellos, de los que 5.055.508,80 euros se corresponden con derechos de cobro, de los que 2.830.901,17 euros, constan sin identificar. Lo que ha determinado la falta de masa activa, si bien no se ha interesado la conclusión del concurso, precisamente por considerar culpable el concurso. a lo anterior, se une la desaparición de 4.187,35 euros de activos consistente en material según memoria de la concursada y que desaparece en el inventario de la masa activa. Todo ello, a su entender implica una inexactitud grave o falsedad, esto es, la causa prevista en el art. 164.2.21 LC . También porque se omite del listado de acreedores, los créditos e los trabajadores, Agencia Tributaria y Seguridad Social.

De lo anterior considera responsables a su administrador social y apoderado citados, e interesaba su inhabilitación para administrar bienes ajenos, y los hacía responsables de los daños y perjuicios causados interesando también la condena a la cobertura total del déficit patrimonial, conforme el art. 172 y 172.bis LC .

El Ministerio Fiscal consideró igualmente que procedía la calificación del concurso culpable.

Alegaba que desde el 2006 no se habían presentado ni auditado cuentas, las de los ejercicios 2007 y 2008, que se demoró en la presentación de la solicitud de concurso cuando se encontraba en tal situación desde el 2007, lo que determinó su agravación; faltó a la debida colaboración con la administración concursal lo que le impidió comprobar el estado del inventario así como de los derechos de cobro, resultando que éste no se ajusta a la realidad por no constar identificados determinados derechos de cobro, ni justificándose su existencia, habiéndose omitido de la relación de acreedores, los trabajadores, la AEAT, Seguridad Social y Diputación Provincial. Consideró concurrente el 164.2.2 (Inexactitud grave), 165.1 (incumplimiento en la solicitud de declaración del concurso, y 164.2.1 (no formulación de cuentas) de la LC. Y los responsables de lo anterior, su administrador social y apoderado. Por lo que interesó la declaración de culpabilidad del concurso, que se declarara afectado por tal declaración a los citados, se les condenara a ser inhabilitados para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona por ocho años, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor en el concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa, así como a indemnizar a los acreedores concursales, en concepto de déficit patrimonial, el importe que de sus créditos (6.366.328,30 euros) no perciban en la liquidación de la masa activa o en la cantidad que resulte de la diferencia entre el importe de los pagos realizados a los acreedores y el total del pasivo exigible o a la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, procedimiento que debería liquidarse en ejecución de la resolución judicial.

TERCERO

De la calificación se dio traslado al concursado y a las personas afectadas. Éstas se opusieron a la misma. Alegaron error en la calificación del concurso. Se alegaba que la trayectoria de la mercantil, lo fue por 13 años y que durante los mismos se generó mucho empleo y se contribuyo a la formación del tejido social, colaborando con hacienda a través del pago de sus impuestos. Los escritos de calificación los consideraba sesgados y sin exposición pormenorizada de las causas de la insolvencia. No se estudian cuestiones como la pérdida del volumen de negocio de la concursada, por descenso de obras o incapacidad para asumir el riesgo de impago en las mismas; por las pérdidas en algunas obras ejecutadas pese a haberse presupuestado o por haber existido penalizaciones; el uso de productos financieros con intereses abusivos; amplio margen de pago de los clientes t relativa calidad de los cobros; importantes gastos financieros y lenta materialización de las inversiones a largo plazo, imposibilitándosele la negociación de la refinanciación de la deuda. No se concreta qué falta de información se ha producido por los concursados, se aportó la documental exigida por el art. 6. Por lo anterior, se formuló oposición e interesó se declarara no haber lugar a ninguna de las responsabilidades solicitadas por la Administración Concursal.

Dicha oposición, se tramitó por los cauces del incidente concursal, contestando a la misma la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal e impugnándola en los mismos términos que sus respectivos informes.

A continuación, se convocó a las partes y administración concursal a la oportuna vista, que tuvo lugar el 5/02/2014. En dicho acto, la oponente se ratificó, así como el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal. Se propuso la prueba que se estimó, admitiéndose la procedente, con el resultado que obra en autos, informando cada uno de sus respectivas posiciones, y quedando a continuación las actuaciones conclusas para su correspondiente resolución.

CUARTO

Que en la sustanciación de este pleito se han observado los preceptos y prescripciones legales, excepto el plazo previsto para dictar la presente resolución, debido al volumen de trabajo que recae sobre éste Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan que se califique como culpable el concurso de la entidad MIBERBA S.L., designando como persona afectada por la calificación, al administrador único D. Luis Enrique y su apoderado, administrador de echo D. Pedro Francisco .

La administración concursal en su escrito solicitó la declaración del concurso como culpable y la designación de los citados como afectados por la calificación pidiendo su inhabilitación sin concretar el periodo, y al pago de los daños y perjuicios y del déficit patrimonial.

El Ministerio Fiscal interesó la inhabilitación de los citadospara administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de 8 años, la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, la pérdida de sus eventuales derechos de crédito, la devolución de las cantidades que hayan percibido de la masa activa, o hayan cobrado de forma indebida, y al pago de la totalidad de los créditos de los acreedores que no perciban en la liquidación de la masa activa.

La finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la...

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