SJCA nº 9 192/2015, 11 de Julio de 2015, de Barcelona

PonenteROCIO COLORADO SORIANO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2015
ECLIES:JCA:2015:1606
Número de Recurso28/2014

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚM. 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/2014

SENTENCIA 192/2015

En Barcelona, a 11 de julio de 2015.

Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm 28/2014 seguido entre las partes, de una, Don Jose Daniel representado y asistido de letrado Don Fernando Bertrán Santamaría y, de otra, como administración demandada, el Ayuntamiento de Cardedeu, representada y defendida por el letrado Don Santiago Sáenz Hernaíz, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de octubre de 2013 del Pleno del Ayuntamiento de Cardedeu, que desestimaba las alegaciones realizadas por el recurrente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento relativas a la modificación de la relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado la prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de 30 de octubre de 2013 del Pleno del Ayuntamiento de Cardedeu, que desestimaba las alegaciones realizadas por el recurrente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de mayo de 2013 relativas a la modificación de la relación de puestos de trabajo.

El recurrente es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Cardedeu desde el 7 de noviembre de 2001, siendo titular de una plaza del grupo A1 de titulación en la escala de la Administración General, con una categoría de Técnico jurídico, a la que accedió por el correspondiente concurso oposición vinculada a la provisión del singular puesto de trabajo de Jefe de los Servicios Generales.

Por Decreto de 1 de junio de 2006, se acordó la reincorporación del recurrente al puesto de trabajo que tenía reservado, y en función del cambio de denominación producido en la relación de puestos de trabajo, aprobada junto con el presupuesto de la Corporación para el año 2009, ha realizado las funciones ejecutivas propias del puesto de Jefe de los Servicios Generales/Coordinador General del Ayuntamiento, con nivel 30 de complemento de destino y 2.204,11 euros/mes en concepto de complemento específico, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo anexa al Presupuesto para el año 2013 aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de noviembre de 2012.

De conformidad con la propuesta formulada por el Regidor de Recursos Humanos, por Decreto de Alcaldía de 4 de marzo de 2013, se acordó asumir directamente por Alcaldía las funciones de coordinador General del Ayuntamiento, nombrar Don. Jose Daniel como Jefe de los Servicios Generales, con efectos a partir del día 1 de marzo de 2013, iniciar expediente de modificación de la relación de puestos de trabajo que correspondan para dejar sin efecto la denominación de jefe de servicios generales /coordinador general.

El 30 de mayo de 2013 se aprobó el Pleno del Ayuntamiento aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo.

La recurrente alega que la modificación operada por la Administración es nulo por que las alegaciones efectuadas por el recurrente fueron resueltas por un órgano incompetente y que la modificación no atiende a los principios de economía, eficacia y eficiencia.

La administración demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando que, reconoce que el Alcalde es incompetente para resolver la modificación de puestos de trabajo que que quien, finalmente, aprobó la modificación fue el Pleno. Y que dicha modificación no es arbitraria sino que se trata de una decisión discreccional debidamente motivada y justificada.

SEGUNDO

La primera causa de nulidad alegada por el recurrente es que las alegaciones realizadas por éste fueron resueltas por órgano incompetente, en cuanto que el Alcalde no tiene competencias para dictar dicha resolución.

La regulación actual atribuye la competencia para la aprobación de la RPT y consecuentemente de sus modificaciones al Ayuntamiento constituido en Pleno, en virtud de lo previsto en el art. 22.2.i) LRBRL , sin que tal atribución pueda ser objeto de delegación ( art. 22.4 LRBRL ), y en los municipios de gran población a la Junta de Gobierno Local ( art. 127 LRBRL ).

Tras la aprobación inicial, en el periodo de información pública, el recurrente presentó alegaciones (folios 33-55 EA) que inicialmente fueron resueltas por el Alcalde.

Tal y como señala el recurrente, el...

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