STSJ Andalucía 1644/2003, 27 de Mayo de 2003

PonenteJULIO PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJAND:2003:8016
Número de Recurso3509/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1644/2003
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1644/2003

Jdo. nº Dos de Granada

Autos nº 203/01

ILTMO. SR. D. JOAQUÍN SÁNCHEZ CARRIÓN

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PERÉZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3509/02, interpuesto por D. Alexander y por la Empresa Estigran, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha quince de Julio de dos mil dos en Autos núm. 203/01, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO PÉREZ PERÉZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alexander en reclamación sobre daños y perjuicios contra Estigran ,S.L. Construcciones y Alicatados Peligros, S.L., Construcciones y Alicatados Peligros 92, Previsora General Mutualidad de Previsión Social, Axa Aurora Ibérica y Caser Grupo Asegurador y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha quince de Julio de dos mil dos, por la que estimaba en parte la demanda interpuesta por D. Alexander contra Estigran, S.L., Construcciones y Alicatados Peligros 92, Previsora General Mutualidad de Previsión Social, Axa Aurora Ibérica y Case Grupo Asegurador, y declaraba el derecho del actor a percibir comoindemnización por daños y perjuicios la cantidad total de nueve mil quince euros y dieciocho céntimos

(9.015,18 €), a cargo de la empresa Estigran, S.L., absolviendo al resto de los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, D. Alexander , titular del DNI n0. NUM000 , nacido el día 29 de octubre de 1961, cursó baja por incapacidad temporal el día 29 de marzo de 1999, percibiendo por ello la correspondiente prestación, a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el mismo día, mientras prestaba sus servicios para la empresa ESTIGRAN S.L., siendo su profesión habitual la de albañil-encofrador, categoría de peón y salario según Convenio Colectivo de la Construcción de Granada.

  2. - El actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, percibiendo la correspondiente prestación, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de agosto de 2000. D. Alexander presentaba el siguiente cuadro clínico residual "Secuelas de fractura de pilón tibial de pierna izquierda" y las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en tobillo-pie izquierdo: retracción flexora de los dedos 2, 3, 4 y 5 del pie y limitación importante de la flexión plantar, la flexión dorsal y la eversión del pie. Inflamación de mas de dos centímetros de perímetro de tobillo. Amiotrofia de -2,5 cm. de perímetro en pantorrilla izquierda y de -2,5 cm. de perímetro en cuádriceps izquierdo. Radiológicamente:

    Atrofia ósea distal en el tobillo y en el pie izquierdo, así como ósea de baja densidad en tibia de localización yuxtacortical anterior exterior. Fractura consolidada.

  3. - El accidente de trabajo fue calificado como leve en el parte de accidente que la empresa cursó ante la Autoridad Laboral. El trabajador cuando se encontraba realizando labores de llenado de hormigón de un pilar operando mediante vibrador al efecto, situado sobre la plataforma superior de un andamio de varios cuerpos (tres según el trabajador, dos según la empresa), a una altura de entre cuatro y seis metros, en un determinado momento, el pilar que carecía de puntales de apoyo, se desplomó arrastrando o golpeando al andamio sobre el que trabajaba el accidentado, que se derrumbó provocando la caída de éste, quien sufrió fractura de pilón tibial de pierna izquierda. En el accidente concurrieron como factores determinantes de este, la ausencia de apuntalamiento del pilar y de otra la inexistencia de puntos de anclaje del andamio que pudieran haber evitado una caída.

  4. - Mediante acta nº 91/02 de Infracción de Seguridad y Salud Laboral, el Inspector que la suscribe apreció "infracción de lo dispuesto en el apartado 2.a) parte A y en el apartado 5.a) parte C, ambos del Anexo IV del RD 1627/97, de 24 de octubre, en relación con lo dispuesto en el art. 14, apartados 2 y 3 de la Ley 32/95, de 8 de noviembre", calificando la infracción como grave en grado mínimo estimándose a efectos de determinación cuantitativa de la sanción las graves consecuencias derivadas del accidente (período de baja, posibles secuelas funcionales). Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47, apartado 16, apartado 3 y art. 49, apartado 1.c) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95, de 8 de noviembre, preceptos vigentes en el momento de producirse el accidente. Sanción propuesta 3005,06 euros.

    Con independencia de lo anterior, en el parte de accidente emitido por la empresa se hace constar, en cuanto a la descripción del accidente, que éste se produjo cuando (el trabajador) "resbaló y cayó a distinta altura", descripción en absoluto concordante con la realidad de los hechos, lo que pone de relieve la manifiesta voluntad empresarial de ocultar las verdaderas causas del accidente.

    Ello supone una infracción al deber de información (que siempre ha de ser veraz) establecida en el art. 23, apartado 3 de la citada Ley 31/95, de 8 de noviembre, en relación con los arts. 3.1 y 3.a de la OM de 16 de diciembre de 1987 (BOE del 29).

    Habiendo sido calificado el accidente como grave, la infracción se califica como GRAVE en grado MÍNIMO (art. 47.3 y art. 49, apartado 3, párrafo 2 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, vigente en el momento de expedirse el parte de accidente. Sanción propuesta: 1.503,13 euros.

  5. - El trabajador estaba contratado por la empresa ESTIGRAN S.L., asegurada por CASE GRUPO ASEGURADOR, estando subcontratada Por CONSTRUCCIONES Y ALICATADOS PELIGROS 92 S.L., la cual estaba asegurada con PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL y con UAP SEGUROS (AXA).6.- Se dan por reproducidas en su integridad, por obrar en autos, las pólizas suscritas por CASER GRUPO ASEGURADOR, PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL y UAP SEGUROS.

  6. - Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la Construcción por obrar en el ramo de prueba de la parte actora.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

  1. Alexander y por la Empresa Estigran, S.L., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su...

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