STSJ Andalucía 1634/2003, 27 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
Número de Recurso3489/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1634/2003
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 1634/03

Autos nº 431/02

Social Dos de Jaén

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL TRES

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3489/02 , interpuesto por Hugo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN en fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002 en Autos núm. 431/02, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Hugo en reclamación sobre DESPIDO contra CONSTRUCCIONES GIMONT S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2002, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Hugo contra la empresa Construcciones Gimont, S.A., absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Hugo , inició su relación laboral con la empresa demandada el día 8 de octubrede 2001, ostentando la categoría profesional de albañil, oficial de 1ªy percibiendo un salario mensual de

1.113,39 euros, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias, habiéndose instrumentado la relación laboral a través de un contrato para obra o servicio determinado, que consta en autos al folio 45, y que tenía por objeto la realización de la cubierta y cerramiento de la 1ªfase Mirasierra.

SEGUNDO

El día 24 de mayo de 2002 la empresa comunicó demandante que el día 7 de junio finalizaría el contrato de tras por haber concluido las tareas para las que fue contratado.

TERCERO

La empresa demandada tenía encomendada construcción de 42 viviendas unifamiliares en la localidad de Úbeda con e l nombre de " Residencial Mirasierra", con tres fases ejecución: la urbanización del conjunto, la primera fase edificación de 20 viviendas y la segunda fase de edificación de viviendas, habiendo concluido el día 7 de junio de 2.002 las obras de cerramiento y cubierta de la primera fase ejecución.

CUARTO

EL día 5 de junio de 2002 le fue comunicado por C.M.A.C a la empresa que se había presentado el acta de escrutinio del proceso de elecciones sindicales en dicha empresa, habiendo sido la fecha de la votación el 29 de mayo de 2002, en la que resultan elegido el demandante como Delegado de Personal de la candidatura presentada por el sindicato Comisiones Obreras.

QUINTO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se celebró sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Hugo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimaba la demanda de despido interpuesta por el trabajador contra "Construcciones Gimon S.A." se alza aquel en recurso que, articulado en dos motivos, solicita primeramente la modificación histórica de la resolución judicial. Con apoyo en el folio 17 del proceso pretende se dé al tercero de los hechos probados la siguiente redacción:

TERCERO

Según informe del Ayuntamiento que obra en autos en folio 17, al día de la fecha, es decir, al 22 de agosto del 2002 la empresa Construcciones Gimont, S.A: sigue ejecutando obras en la Unidad de Ejecución en Suelo urbano UE-SU-6 del P,G.O.U de Ubeda(Urbanización Mirasierra) desconociendo la fecha prevista de terminación de las mismas.

Pues bien, con independencia de que sea cierto o no lo que se trata de hacer constar, es lo cierto que dicho extremo en nada afecta a la solución de la contienda por cuanto, como se razonará, lo que interesa en el presente caso es la obra objeto de contratación y no la que se pueda desarrollar en una determinada Unidad de Ejecución en Suelo Urbano aún cuando, como es el caso, se lleve a cabo por la empresa que es demandada. Este motivo no puede alcanzar éxito por cuanto, en apoyo de la modificación, tampoco es de recibo las valoraciones que hace en torno a las conclusiones que el Juzgador tiene como verdades formales en la relación de probanza. Ningún documento o pericia avala la tesis probatoria de quien recurre sin que sea licito, como ha reiterado la Sala, tratar de imponer el personal, subjetivo e interesado criterio de parte sobre el objetivo, ponderado y ecuánime del Juzgador.

SEGUNDO) Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado, la infracción del Art. 67.1 del ET argumentando que la empresa conocía el proceso de elecciones sindicales en curso al que se iba a presentar el trabajador que acciona por lo que, al no existir causa de despido, el único motivo del cese ha sido el tratar de representar al Sindicato CCOO vulnerándose el Art. 53.4 del ET. Entiende, por otra parte, se han infringido los Arts 324, 326.2,334,349,350 y 380 de la LEC así como el principio de contradicción pues el Magistrado ha dado valor probatorio a unos documentos que no han podido ser contradichos vulnerando su derecho constitucional a una defensa justa y en igualdad de condiciones "dejándolo totalmente indefenso". Ello lo...

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