STSJ La Rioja 102/2002, 9 de Mayo de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:305
Número de Recurso65/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución102/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 65/2002, interpuesto por Dª. Fátima contra la sentencian 339/2001 del Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2001 y siendo recurrido SANIDAD Y RESIDENCIAS XXI, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Fátima se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° UNO de La Rioja, contra SANIDAD Y RESIDENCIAS XXI, S.A., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Fátima , D.N.I. NUM000 , prestaba servicios profesionales por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Sanidad y Residencias XXI, S.A.", en el centro de trabajo que dicha mercantil tiene abierto en la calle Clavijo, número 1, de Logroño, donde se ubica la "Residencia Victoria Mir" dedicada al cuidado de ancianos, siendo la antigüedad de la trabajadora de 21 de noviembre de 1994, su categoría profesional la de operaria de servicios múltiples (gerocultora), y su salario por importe de 3.200 pesetas diarias brutas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En el centro de trabajo que constituye la "Residencia Victoria Mir", prestan servicios aproximadamente cien trabajadores.

TERCERO

La "Residencia Victoria Mir" en la que la actora prestaba servicios, hasta el día 30 de junio de 2001 inclusive, había sido gestionada por la empresa "Grupo Vasco Navarro Myr-90, S.A.".

Doña Fátima , afiliada al sindicato Comisiones Obreras, fue elegida por unanimidad delegada sindical, en la asamblea celebrada el 7 de enero e 1998 por los afiliados del mencionado sindicato en la empresa "Grupo Vasco Navarro Myr-90, S.A.", sito en la calle Clavijo número 1 de Logroño, donde se decidió constituir la sección sindical de empresa de Comisiones Obreras. Tal nombramiento fue comunicado a la dirección de la mercantil ("Grupo Vasco Navarro Myr-90, S.A.") el 22 de enero de 1998, así como la dirección general de industria, fomento y trabajo, en fecha 3 de febrero de 1998.

CUARTO

A partir del 1 de julio de 2001, todo el personal que prestaba servicios para la mercantil "Grupo Vasco Navarro Myr-90, S.A.", en el centro de trabajo denominado "Residencia Victoria Mir" sito en la calle Clavijo, número 1, de Logroño, pasó a prestar servicios para la empresa "Sanidad y Residencias XXI, S.A.", debido a la sucesión en la titularidad de la explotación empresarial, con motivo del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre "Grupo Vasco Navarro Myr-90, S.A." y la empresa "Sanidad y Residencias XXI, S.A.", habiendo quedado subrogada esta última empresa en las obligaciones laborales, salariales y de seguridad social derivadas de la prestación de servicios de dicho personal.

QUINTO

A pesar del cambio de empresario operado en fecha 1 de julio de 2001, los trabajadores que formaban parte del Comité de Empresa continuaron ejerciendo sus funciones como representantes de los trabajadores.

La señora Fátima , que no formaba parte del Comité de Empresa, tras el 1 de julio de 2001 ha asistido a las reuniones del comité de empresa, del comité de salud laboral, e igualmente ha asistido a reuniones con su sindicato en horas de trabajo.

SEXTO

En fecha 3 de septiembre de 2001, la señora Fátima mantuvo una conversación con el DIRECCION000 del centro, don Ildefonso , a quien le mostró su descontento con las condiciones de trabajo existentes en la residencia donde prestaba servicios, haciéndole saber que en el caso de que no se atendieran sus demandas se llevarían a cabo determinados actos de protesta, como por ejemplo una sentada.

SEPTIMO

Mediante carta fechada el 21 de septiembre de 2001, la dirección de la empresa notificó a la demandante que:

"Muy Señora nuestra:

Esta Empresa le comunica, por medio de la presente que, en base a las facultades conferidas por el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, basado en incumplimientos graves y culpables de carácter contractual, siendo los hechos que han originado tal decisión los siguientes:

Primero

El día 3 de septiembre, amenazó al DIRECCION000 del Centro (de muy males maneras) acerca de las condiciones de trabajo en el centro y le dijo que esta situación era insostenible y que, si no se aumentaba el número de trabajadores de atención directa, el personal realizaría una "sentada" en la puerta de la Residencia, citaría a los medios de comunicación y denunciaría la situación ante la Consejería de Servicios Sociales de La Rioja. Tras escuchar sus argumentos el Director del Centro le indicó que no amenazase y le ordenó que se dedicase a realizar su trabajo, orden que desobedeció de forma injustificada.

Segundo

Lleva varios meses trabajando a un ritmo más lento del habitual, dejando parte de su trabajo diario sin realizar y contribuyendo, a su vez, a que sus compañeras también dejen incompletas algunas de las tareas que se les ha encomendado ya que les hace perder el tiempo con reuniones en el pasillo, en los office y en el lavabo para charlar.

A mayor abundamiento, el día 15 de septiembre de 2001, estando trabajando en la cuarta planta durante el turno de mañana junto con otras compañeras, a las 14 horas comunicaron a las enfermeras Valentina y Almudena que no les había dado tiempo a hacer todas las camas ni los cambios de pañal pautados y sólo acostaron en la siesta a 2 residentes cuando, lo habitual, es que se acueste a siete u ocho residentes a esa hora.

Su injustificada falta de obediencia a la orden de trabajo dada por la Dirección de la Residencia deTercera Edad antes citada y en la forma expuesta, unida a las amenazas dirigidas contra la misma, a su falta de interés en el trabajo y a su bajo rendimiento laboral, no sólo suponen una evidente indisciplina en el trabajo, sino también una dejación y abandono de sus funciones y de su puesto de trabajo, habiendo ocasionado con ello un grave perjuicio a los ancianos que viven en la citada Residencia, al normal desarrollo de las actividades que realiza la Residencia y a la buena imagen de la Empresa, poniendo con ello de manifiesto una actitud de indisciplina, desinterés en el trabajo y desconsideración muy grave.

Los hechos antes relacionados, son, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2.b), d) y e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, merecedores del despido, lo que así se hace con efectos del día 25 de septiembre de 2001, rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a efectos de recibí, notificación y constancia".

OCTAVO

Instado por la demandante el preceptivo acto de conciliación ante el organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo se celebró en fecha 17 de octubre de 2001 habiendo concluido sin avenencia, ya que por la empresa, tras negar que el despido se haya producido por persecución- sindical así como que la trabajadora sea representante de los trabajadores, se reconoció la improcedencia del despido, manifestando que no estaba dispuesta a la readmisión, ofreciéndole en concepto de indemnización 984.000 pesetas, y en concepto de salarios de tramitación y liquidación de su contrato 102.695, pesetas netas, lo que hace un total de 1.086.695 pesetas netas, cantidades que de no ser aceptadas serán depositadas en el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 horas. Por la trabajadora se manifestó que solicita la nulidad del despido efectuado, y que en todo caso como delegada sindical que es, la Ley le concede el derecho a ejercitar la opción en los supuestos de despido improcedente entre la readmisión y la indemnización, optando por la readmisión tanto en el caso de nulidad como en el caso de improcedencia.

NOVENO

La mercantil demandada en fecha 18 de octubre de 2001 ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado Decano de Logroño la cantidad de 1.086.695 pesetas, que fue transferida a la cuenta de depósitos de este Juzgado el 13 de noviembre de 2001.

F A L L O

Que desestimando la demanda sobre despido nulo deducida con carácter principal por doña Fátima contra la empresa "Sanidad y Residencias XXI, S.A.", y estimando la demanda sobre despido improcedente deducida con carácter subsidiario, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, y correspondiendo a la empresa demandada el derecho a optar entre la readmisión de la demandante en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido o el pago de la indemnización sustitutoria de dicha readmisión, que ya ejerció en el acto de conciliación previa cuando manifestó que no estaba dispuesta a readmitir a la trabajadora, habiendo depositado en el plazo legalmente conferido la cantidad de 1.086.695 pesetas (984.000 pesetas en concepto de indemnización sustitutoria de la readmisión, y 102.695 pesetas en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la conciliación previa), una vez sea firme esta resolución, hágase entrega de dicha cantidad ala demandante."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Da Fátima , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

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