STSJ Andalucía 1040/2003, 1 de Abril de 2003
Ponente | ANTONIO LOPEZ DELGADO |
ECLI | ES:TSJAND:2003:5322 |
Número de Recurso | 2/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1040/2003 |
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA NUMERO 1040/03.
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO.
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a uno de Abril de dos mil tres.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
SENTENCIA
En los autos de Audiencia al Demandado Rebelde nº 2/2003, seguidos a instancia de D. David frente a Dña. Gloria , ha sido Ponente el Sr. Magistrado Don ANTONIO LÓPEZ DELGADO.
UNICO.- Con fecha 27-02-03 tuvo entrada en ésta Sala escrito formulando Audiencia al rebelde Don David . Posteriormente con designación de Ponente y por proveído de 3-03-03 se señaló para la celebración del juicio el día 20 del propio mes y año, verificándose el mismo con el resultado que consta en acta.
HECHOS PROBADOS.-
Con fecha 12-06-02 se interpuso por Doña Gloria demanda de despido contra PROLIMCO C.B., David y Serafin , consignándose como domicilio de éstos la Urb. La Viñaná, Villa Treces de Molvizar (Granada), admitiéndose la demanda a trámite y señalándose para el acto del juicio el día 29 de Julio de 2002, resultando negativa la diligencia de citación al ser desconocidos los demandados, por lo que se acordó dar traslado a la parte actora a fin de facilitar nuevo domicilio y oficiar a la Policía Local para que procediera a la averiguación del mismo, efectuándose una segunda diligencia negativa de citación, por lo que por providencia de 25-7-02, se suspendió el acto del juicio señalado para el día 29, acordándose que se practicaran las citaciones por vía edictal, señalándose para la conciliación y juicio el 2 de septiembre ulterior,habiéndose publicado el edicto el día 10-8-02 en el B.O.P. Al acto del juicio no comparecieron los demandados.
Con fecha 3-9-02 se dictó sentencia que en su parte dispositiva contenía el siguiente fallo : "Que estimando la demanda interpuesta por Dña Gloria contra PROLIMCO C.B., David y Serafin y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por la actora condenando a las demandadas a que, a su opción, que deberán efectuar ante éste Juzgado dentro de los cincos días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmitan a la actora en el mismo puesto que venia desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas o la satisfaga una indemnización cifrada en 248,4 euros y condenando en todo caso a los demandados a que abonen a la actora el salario dejado de percibir desde la fecha de 28-05- 02 hasta la notificación de la presente o la fecha del nuevo empleo, siempre que se acredite por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación que se fijan en 27,60 euros diarios. Debiendo mantener el empresario al trabajador en alta en el periodo correspondiente a que se refiere el párrafo anterior", resolución que igualmente fue notificada por Edictos, publicados en el B.O.P. del día 18-9-02.
Al acto de conciliación administrativa cuya citación tampoco pudo ser realizada, no comparecieron los demandados.
En autos consta: Declaración de alta en el impuesto de actividades económicas de PROLIMCO C.B., correspondiente al ejercicio 2.001 en el que figura como domicilio de la misma la URBANIZACION LA VIÑANA "VILLA TRECES" de Molvizar, e igual domicilio para Don David ; contrato de constitución de PROLIMCO, C.B. extendido el 15-X-01, entre Don Serafin y Don David , con el mismo domicilio citado; contrato de trabajo en que interviene este último como representante de PROLIMCO C.B. con igual domicilio, y como trabajadora DOÑA Gloria , y nómina de éste trabajador, en la que asimismo figura idéntico domicilio de la empresa.
PRIMERO.- El discutido problema de la audiencia al demandado rebelde, ha tenido una respuesta dispar en la doctrina jurisprudencial, pero en la actualidad, se impone la adopción de la mas moderna doctrina emanada del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 31 de Enero del 2000, reiterada posteriormente, entre otras, por la Sentencia de 24 de Septiembre del 2.001, que viene a señalar lo siguiente:
"SEGUNDO: Como recuerda nuestra sentencia de 11 de octubre de 1.999, la solución exige partir de las siguientes consideraciones generales:
-
La llamada "audiencia del demandado rebelde" es un instituto que nuestro derecho vigente organiza de la siguiente manera.
- Primero, se parte de que el demandado se encuentra en una verdadera situación de rebeldía, es decir, fue "citado en forma", pero reaccionó "no compareciendo en juicio" (LECiv, art. 281).
- Segundo, al rebelde se le permite que inste la rescisión de la sentencia firme dictada, y que, tras oírle, se pronuncie un nuevo fallo, pero una tal pretensión solo es viable "en los casos concretos que se determinan" en la Ley (LECiv. art. 773).
Tales casos se reconducen, bien a la imposibilidad de comparecer en el proceso, bien al desconocimiento de su tramitación. La norma, empero, no utiliza estas expresiones generales y abstractas, sino que se remite a circunstancias más concretas, que enlazan con la manera en que se evacuó la citación: si fue personal, se precisa la concurrencia de una "fuerza mayor ininterrumpida" (art. 774); si fue por cédula entregada a parientes u otras personas cercanas, se exige que la misma no llegara a poder del interesado "por causa no imputable" (art. 776 EDC); si fue por edictos, se pide la ausencia del afectado, durante cierto tiempo, bien en el pueblo donde tuvo lugar el juicio, bien en aquel otro en que se publicaran eventualmente los edictos (art. 777 LEC)". Tal...
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