STSJ Andalucía 1754/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2003:8990
Número de Recurso95/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1754/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.754 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de junio de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 95/01 dimanante del procedimiento núm. 173/00, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, siendo parte apelante Don Eduardo , representado y asistido por el Letrado Don Antonio Luis Gómez Jiménez y parte apelada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2001, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Gómez Jiménez, Abogado, en nombre y representación de Don Eduardo interpuso el 18 de enero de 2.001 recurso de apelación contra la sentencia 2/01, de 10 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número Dos de Jaén en el Procedimiento Ordinario número 173/00 que desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 3 de marzo de 2.000 que desestimó el recurso ordinario deducido contra la resolución de la Delegación Provincial de esa Consejería en Jaén de 17 de septiembre de 1999, que en el Expediente sancionador M-001/1999, como autor de una infracción calificada de grave de los artículos 76.8 y 80.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, le impuso una sanción de 100.001 pesetas y la obligación de dejar el terreno como estaba antes de la ocupación.

SEGUNDO

La recurrente denuncia la conculcación de los principios de tipicidad y legalidad. Para resolver el primer motivo impugnatorio -que por basarse en la supuesta nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, al amparo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, ha de analizarse con carácter preferente- debemos tener en cuenta que el principio de tipicidad, como manifestación positiva del principio de legalidad que domina el derecho punitivo en general, -y el derecho administrativo sancionador como una rama de aquel-, conforme al artículo 25.1º de la Constitución Española, comporta la exigencia primero, de que se precise de manera clara y expresa el precepto legal que describa la conducta imputada, y segundo, que ésta sea subsumible en ese tipo infractor, pues en cuanto que afecta de manera directa a la plenitud del derecho de defensa se refiere a un derecho constitucional susceptible de amparo y cuya colculcación infringiría, además, el deber de motivación de una resolución que debe cumplir este requisito, (artículo 54 de la L.R.J.A. y P.A.C. en relación con el artículo 24.2º de la Constitución). Es por ello que el correcto ejercicio de la potestad sancionadora demanda, inexcusablemente, la descripción de una conducta como infracción en una norma con rango de ley, la subsunción del proceder atribuido en ella, y, la correcta cita del precepto aplicado a la conducta sancionada; siendo reseñable cómo la doctrina jurisprudencial, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1.990, declara que " a efectos de revisión jurisdiccional, la tipicidad de la infracción, supone la coincidencia de una conducta con el supuesto de hecho de la norma tipificante, y es condición esencial de los hechos determinantes de la sanción..." . Sobre ello bueno será recordar que es ya doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo la de que los principios que inspiran el orden penal resultan aplicables, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el artículo 25.1 de la Constitución Española el límite consistente en el principio de legalidad, que determina la necesidad de la cobertura legal de la potestad sancionadora. Principio de legalidad que se manifiesta en una doble garantía: material, referida a la exigencia insoslayable de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes, y formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones, siendo una manifestación positiva del mismo el principio de tipicidad, que obliga a que pueda apreciarse un perfecto encaje entre la conducta...

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