STSJ Andalucía 465/2003, 7 de Julio de 2003

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2003:9726
Número de Recurso148/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución465/2003
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 465 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dª. Mª Rosa López Barajas Mira

En la Ciudad de Granada, a siete de julio de dos mil tres. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 148/03 dimanante del procedimiento núm. 243/02, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Almería, siendo apelantes Dña. Clara , representada por

D. José Juan Patón Gutiérrez, y parte apelada la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuya representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Formulado, con fecha 03/07/02, recurso contencioso administrativo por Dña. Clara contra Resolución, de 27/02/02, de la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, y tramitado a través del procedimiento ordinario según los arts. 48 ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó Sentencia el día 29 de enero de 2003, desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la anteriormente recurrente Dña. Clara , con fecha 21/02/03, suplicando se revocara aquélla y se estimaran en su integridad las pretensiones deducidas en el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la Consejería recurrida, procedió la representación procesal de ésta a presentar el correspondiente escrito de oposición con fecha 13/03/03.CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 29 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Almería, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Clara .

Previamente al análisis de las alegaciones de las partes han de reseñarse los aspectos fácticos relevantes del presente recurso:

  1. -Con fecha 26/03/01, Dña. Clara presentó en la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Salud solicitud de apertura de oficina de farmacia en la localidad de Vera, al amparo de lo establecido en la Ley 16/1997, de 25 de abril. Desestimada dicha solicitud por silencio administrativo, se interpuso, ante la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación, Recurso de Alzada.

  2. -Contra la Resolución, de 27/02/02, de la citada Dirección General, que desestimaba el Recurso de Alzada, se interpuso recurso contencioso administrativo del que trae causa el presente recurso de apelación. La Sentencia de instancia desestimó el recurso y confirmó la adecuación a derecho de la Resolución impugnada por entender que no concurrían, en el caso de autos, los requisitos de población exigidos por el art. 2.3. de la citada Ley 16/1997.

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso de apelación en dos motivos relativos a la infracción, por parte de la sentencia apelada, de las normas sustantivas y la jurisprudencia relativas a los requisitos exigibles para la apertura de oficinas de farmacia.

En cuanto al primero de los motivos, denuncia la apelante la incorrecta interpretación que, a su juicio, hace la sentencia de instancia del módulo poblacional previsto en el art. 2.3 de la Ley 16/1997 que establece que "El módulo de población mínimo para la apertura de oficinas de farmacia será, con carácter general, de 2.800 habitantes por establecimiento. Las Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población, podrán establecer módulos de población superiores, con un límite de 4.000 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso, una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes". En concreto, la Resolución impugnada, confirmada por la sentencia apelada, entiende que tal módulo de 2.800 habitantes es exigible para todas y cada una de las farmacias aperturadas en la U.T.F., si bien se permite que, una vez que a las farmacias existentes y autorizadas pueda asignárseles un mínimo de 2.800 habitantes, si hay un resto de más de 2.000 habitantes pueda autorizarse la apertura de una nueva. La U.T.F. de Vera está integrada -según la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Conciertos de 22 de julio de 1997, la Orden de 7 de enero de 1988 y la Orden de 4 de febrero de 1991- por los municipios de Vera, Mojacar, Garrucha, Turre, Los Gallardos, Bédar y Antas y comprende una población de derecho, según Certificación del Instituto Nacional de Estadística sobre revisión del Padrón Municipal a 01/01/01 (documento 1º de los que acompañan a la demanda), de 25.502 habitantes. De ello se desprende que el número de farmacias que podrían autorizarse conforme al módulo del art.2.3 sería de nueve. Puesto que en dicha U.T.F. están aperturadas, como mínimo, once, resulta evidente la improcedencia de estimar la pretensión de la recurrente autorizando la apertura de una nueva oficina de farmacia.

Frente a esta argumentación, la apelante -invocando el criterio sostenido por esta Sala en Sentencia de 20/05/2001- propone que el módulo de 2.800 habitantes lo sea únicamente para la primera farmacia aperturada, de tal manera que a partir de ella pueda autorizarse una nueva farmacia por fracción superior a

2.000 habitantes. Las diferencias prácticas de este criterio respecto de la interpretación propuesta por la Consejería demandada son indudables. Según el cómputo de la recurrente, podrían autorizarse hasta doce farmacias (1 x 2.800 h + 11 x 2.000 h= 2.800 + 22.000 = 24.800). Puesto que, en opinión de aquélla, sólo hay autorizadas once farmacias para la U.T.F. de Vera, su pretensión de apertura de una nueva oficina de farmacia para dicha zona es ajustada a derecho y, en consecuencia, ha de ser estimada.Este primer motivo de apelación no puede ser estimado, pues del tenor literal del art. 2.3 de la Ley 16/1997 y de la Exposición de Motivos de la misma (que señala, textualmente, que uno de los objetivos de la Ley es la de fijar nuevos módulos de población mínimos que se prevén "...en 2.800 habitantes por oficina") se concluye, sin lugar a dudas, que el cumplimiento del módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia es exigible para todas y cada una de las que estén ya instaladas, y no -como pretende la apelantesólo en relación a la primera de ellas. Así lo ha entendido...

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