STSJ Andalucía 495/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2003:10442
Número de Recurso197/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución495/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 495 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dñª. Mª Rosa López Barajas Mira

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de julio de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 197/03 dimanante del procedimiento núm. 13/00, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Granada, siendo apelante el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico, y parte apelada, de un lado, Dña. Marí Trini , representada por Dña. Mª Jesús Oliveras Crespo y, de otro, D. Jose Ángel , representado por D. Rodrigo Dávila del Cerro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 29/10/99, recurso contencioso administrativo por Dña. Marí Trini , contra Convocatorias de Incorporación de Personal a los Equipos Básicos de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), publicadas el 7 y el 28 de septiembre de 1999, y tramitado a través del procedimiento abreviado según el art. 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó Sentencia el día 17/01/03, estimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del S.A.S. con fecha de 12/03/03, suplicando se revocara aquélla y se declarara la conformidad a derecho de las Convocatorias impugnadas.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación, procedió la representación procesal de los apelados a presentar los correspondientes escritos de oposición con fecha de 11 y 12/04/03.CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 17 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Dos de Granada, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Marí Trini .

Previamente al análisis de las alegaciones de las partes han de reseñarse los aspectos fácticos relevantes del presente recurso:

  1. -Con fecha 07/09/99 y 28/09/99, el Director de la Agrupación del Distrito Granada Norte- Sur del Servicio Andaluz de Salud (SAS) llevó a cabo Convocatorias de Oferta de Incorporación en los Equipos Básicos de Atención Primaria (EBAP) para las Zonas Básicas de Salud (ZBS) de Churriana de la Vega y Alfacar, respectivamente.

  2. -Con fecha 21/09/99, la ahora recurrente, Dña. Marí Trini , Médico estatutario de la Seguridad Social que estaba asignada al Servicio de Urgencias de Granada (CP1) con base en el Ambulatorio de Cartuja, solicita tomar parte en la Convocatoria para la ZBS de Churriana. Por Resolución de 18/10/99, del Director del Distrito Sanitario Granada Norte-Sur, se publica el Anexo de "Propuesta de incorporación del personal estatutario", en la que la recurrente queda excluida, consignandose, como motivo de dicha exclusión, la "Antigüedad Estatutaria". Con fecha 29/10/99, Dña. Marí Trini interpone, contra las mencionadas Convocatorias de Oferta de Incorporación para las Zonas Básicas de Salud de Churriana de la Vega y Alfacar, recurso contencioso administrativo. En la demanda se solicita que se anulen las citadas Convocatorias por ser contrarias, entre otras normas jurídicas, a la Disposición Transitoria Primera del Decreto 232/1997, de 7 de octubre, de la Consejería de Salud. Además, y por lo que a la Convocatoria de la Zona Básica de Salud de Churriana de la Vega se refiere, se invoca también, como motivo de impugnación, el no haberse sacado a concurso la totalidad de las plazas de dicha Zona Básica.

  3. - La Sentencia de 17/01/2003, que ahora se recurre en apelación, estima el recurso y anula las mencionadas convocatorias por entender: 1) que el Decreto 232/1997, conforme al cual se habían realizado aquéllas, ha sido declarado nulo por Sentencia de esta Sala de 04/11/2002 (nº 758/2002); 2) la convocatoria no se ajusta al Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, dictado precisamente para dar cobertura a las convocatorias en trámite y las que se fueran a celebrar a corto plazo, habida cuenta la pérdida de vigencia del Real Decreto 118/1991.

SEGUNDO

Se basa el presente recurso de apelación en cuatro motivos. Por lo que al primero de ellos se refiere, denuncia el apelante la incorrecta apreciación que la sentencia de instancia hace de la vigencia del Decreto 232/1997, de 7 de octubre, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en cuyas Disposiciones Transitorias se apoyan las Convocatorias impugnadas. En relación a ello, ha de tenerse en cuenta que, aunque es cierto que el Decreto 232/1997 ha sido declarado nulo por Sentencia de esta Sala de 04/11/2002 (núm. 758/2002), dicha sentencia ha sido recurrida en casación, sin que hasta el momento haya recaído pronunciamiento del Tribunal Supremo. De ello se concluye que la mencionada Sentencia 758/2002 no es firme. Puesto que el art. 72.2 de la LJCA señala que "...Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada", resulta evidente que no puede aceptarse la pretensión de que se aplique, al supuesto que nos ocupa, el efecto general de la anulación producida por la citada Sentencia 758/2002.

En tal sentido, no puede acogerse la alegación de la apelada de que no es aplicable aquí el art.72.2 de la LJCA por cuanto el mismo está previsto únicamente para los supuestos de anulabilidad de disposiciones generales, mientras que "la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso, no es que anule dicho Decreto, en virtud de un razonamiento jurídico (cuestión de anulabilidad), sino que constata su nulidad ab initio (nulidad radical) dado que la norma superior en la que se ha basado para su desarrollo ha sido declarado nula por inconstitucional". Este razonamiento no puede admitirse ya que, no existe, en cuanto a laineficacia de una disposición general, una distinción entre disposiciones anulables y nulas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR