STSJ Andalucía 582/2003, 6 de Octubre de 2003
Ponente | MARIA LUISA MARTIN MORALES |
ECLI | ES:TSJAND:2003:12744 |
Número de Recurso | 5258/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 582/2003 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 582 DE 2.003
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Manuel Cívico García
D_a. Mª Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a seis de octubre de dos mil tres.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 5258/1.997 seguido a instancia de D. Juan Carlos , Sargento de Infanteria de Marina, Caballero Mutilado Permanente en Acto de Servicio, en situación de retirado por inutilidad física en acto de servicio, que comparece representado por el Abogado D. Ildefonso Vázquez Cachinero, siendo parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Por el recurrente Sr. Juan Carlos , se interpuso recurso contencioso- administrativo el día 23 de diciembre de 1997, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 26- 11-97, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 27-8-97 de la Dirección General de Personal en Expediente 1.195/97 sobre indemnización por incapacidad, denegándole la percepción de la prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/74.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda de 25 de marzo de 1998 la parte actora expuso cuantoshechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declaren nulas las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, declarando que tiene derecho a que se le abone la indemnización establecida en el art. 2º.1 de la Ley 19/74, de 27 de junio, más los intereses legales.
En su escrito de contestación a la demanda de 11 de mayo de 1998, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado para resolver lo que proceda. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministerio de Defensa de fecha 26 de noviembre de 1997 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra otra resolución de la Dirección General de Personal del mismo Ministerio de fecha 27 de agosto de 1997 denegatoria de la petición de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 19/74, de una cantidad por una sola vez como consecuencia de la inutilidad física o fallecimiento ocasionado en acto de servicio a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Funda el recurrente su pretensión impugnatoria en que, como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio, se le concedió por Orden de 30 de noviembre de 1988 el ingreso en el extinto Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria con la clasificación de Caballero Mutilado Permanente en Acto de Servicio. La Disposición Final Sexta de la Ley 17/89 de 19 de Julio declaró a extinguir, desde su entrada en vigor en 1 de Enero de 1990 prorrogada a enero de 1992 el Cuerpo de Mutilados, como consecuencia de ello pasó en 1 de enero de 1992, a la situación de retirado por inutilidad física en acto de servicio con todos los derechos inherentes a dicha situación, entre ellos, el abono de la indemnización, que con arreglo a lo dispuesto en el art. 2-1 de la Ley 19/74 de 27 de Junio, le reconocía a los retirados por inutilidad física en acto de servicio.
La Administración demandada se opone a tales pretensiones indemnizatorias aduciendo que, la nueva normativa de clases pasivas dictada con posterioridad a 31 de Diciembre de 1984 (concretamente el R.D. Legislativo 670/87 y legislación complementaria) en su art. 49-4 establece taxativamente que: "en ningún caso se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, junto con pensiones extraordinarias ni tampoco ayuda o subsidio alguno con cargo a crédito presupuestario de Clases Pasivas".
Los hechos determinantes del presente caso son:
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