STSJ Comunidad de Madrid 240/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2005:1457
Número de Recurso184/2003
Número de Resolución240/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 240

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Angel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

-----------------En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 184/03, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 10 de abril de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 34/03 sobre sanción, siendo parte el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de abril de 2.003, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 34/03 , por la que se desestima el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada y el Decreto impugnado en las presentes actuaciones, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Por escrito fecha 5 de mayo de 2003, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para alegaciones, que evacuó oponiéndose por escrito de 24.5.2003..

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, por providencia de 2 de junio de 2.003correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Javier Eugenio López Candela, señalándose el día 8 de febrero de 2005, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución impugnada y además se expresan los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 10 de abril de

2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 34/03 , por el que se desestima el recurso interpuesto contra el Decreto del Concejal Delegado del Area de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid que desestima el recurso de reposición contra el decreto de 8 de octubre de 2.002 que sanciona con 1000 euros por realizar una obra con permiso de avería sin solicitar licencia.

La apelante ataca la resolución antes reseñada señalando que la misma ha realizado una interpretación extensiva del principio de legalidad entendiendo que el artículo 47.5 de la Ordenanza carece de cobertura legal. Invoca, a tales efectos, las sentencias del Tribunal Constitucional nº 18/81, de 8 de junio, y nº 60/91 ; además entiende que se ha infringido el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

En esta línea hemos de indicar que el Magistrado de instancia en su sentencia considera que dicha infracción tiene cobertura legal en el artículo 204 apartado 3 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ( Ley 9/2001, de 17 de julio ) que tipifican como infracciones "La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones licencias u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve"; y como infracciones leves "...las acciones u omisiones no comprendidas en los números anteriores.

TERCERO

Como bien conocen las partes ya esta Sala ha tenido ocasión de manifestarse acerca de la posible ilegalidad del artículo 47.5 de la Ordenanza General de Obras, Servicios e Instalaciones en la Vías y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid en sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, recurso núm. 1236/2003.

En dicha sentencia se señaló que "Ya esta Sala ha tenido ocasión de señalar en sentencia de cinco de diciembre de 2.003, en referencia a este mismo asunto, que el art. 204.3 de la Ley 9/2001 tipifica como infracción "la realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve"; y que el propio art. 218 de la Ley 9/2001 establece, con relación a actividades que perturben el uso público, que "cuando la infracción se realice sobre bienes no susceptibles de valoración por estar excluidos de modo permanente y total del tráfico jurídico, la multa podrá oscilar entre 600 y 30.000 euros, graduándose en función de la mayor o menor trascendencia que la perturbación ocasione al uso público." Es decir la cuantía de la multa coincide exactamente con la sanción prevista por elart 47.5 de la Ordenanza citada.

Los razonamientos que determinaron la anterior conclusión partían de una doble vertiente; por un lado que al tratarse de una relación de supremacía o sujeción especial, esto es de aquellas relaciones "ad intra", tales como las referentes a su propia organización, régimen de los servicios públicos, utilización especial o privativa (no general) de los bienes de dominio público, el reglamento u ordenanza que la regula puede tener el carácter de independiente, reconociéndose una libertad de disposición normativa que se traduce en la producción de normas organizativas o "praeter legem" sin necesidad de una previa habilitación o cobertura legal...

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