STSJ Galicia 1252/2005, 13 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6576
Número de Recurso8049/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1252/2005
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 1252/2005

Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

D. Gonzalo de la Huerga Fidalgo

A Coruña, Trece de Septiembre de dos mil cinco

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8049/2002, pende de resolución ante

esta Sala, interpuesto por Marisol y Ismael y en nombre de la C. Hereditaria con Lina , representados por Dª. MARÍA TERESA PITA URGOITI y dirigidos por el Letrado Dª. BEATRIZ SEIJO MÉNDEZ, contra acuerdo de 20-12-01 que desestima la Rec. 15/2965/99 interpuesta contra otro de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidaciones provisionales por impuesto sobre sucesiones. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligenciasoportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de Septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución objeto del recurso es la resolución del TEAR de Galicia que con fecha 20 de diciembre de 2001 desestimó la reclamación contra acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, Delegación de a Coruña por la que desestimo recurso de reposición contra liquidaciones provisionales por el Impuesto de Sucesiones, expediente n° 840/94.

SEGUNDO

Frente a esta resolución se alza la parte actora, pues una de las razones por las que en su día impugnaba las liquidaciones notificadas era porque no se llevara a cabo una distribución porcentual de las valoraciones que se estimaban en relación con los bienes de la herencia del causante y su fallecido padre. Tampoco en el expediente de comprobación, en el que sólo se especifica el valor total sin determinar a posteriori el cálculo llevado a cabo para determinar el valor real de los bienes y derechos del causante.

En segundo lugar señala una serie de errores en relación con la superficie de los pisos y viviendas que relaciona, acompañando con demanda nota simple del Registro de la Propiedad en virtud de la cual se constata la superficie de las fincas regístrales.

En la valoración de la entidad TOMAS PIÑEIRO E HIJOS, SA. también existe un error, ya que la participación del causante en la empresa fue calculada conforme a un criterio nominal, carente de correspondencia con la realidad de su valor, pues antes de su fallecimiento existían las circunstancias que explica, esto es pólizas concertadas, recibos acreditativos de pagos a entidades bancarias, resoluciones atinentes al procedimiento tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de a Coruña cuya sentencia se aporta y en la que se condena a la entidad a que abone a la aquí actora 110.983.905 ptas, más los intereses legales, cantidad que no se pudo recobrar porque la entidad no tenía ni tiene un solo activo para responder, situación que se pone de manifiesto con posterioridad al fallecimiento del causante en el sentido de que con posterioridad al óbito se han producido pagos a entidades bancarias que evidencian una posición deudora que ha debido tener la consideración de deudas exigibles respecto al caudal relicto, al haber puesto en conocimiento de la Administración antes de la notificación de las liquidaciones impugnadas su existencia, y provocar la modificación de tales liquidaciones.

En último lugar refiere que en íntima relación con la anterior cuestión está el hecho de que para afrontar los pagos de esas deudas tuvo que vender algunos bienes en Pozuelo de Alarcón y en a Coruña.

TERCERO

Antes de entrar a examinar con detalle el contenido de sus alegaciones, se impone una primera consideración que devendría en decisiva para la decisión de la presente litis: sin desconocer la posibilidad de impugnar tanto las liquidaciones como la misma comprobación de valores por parte de cada uno de los sujetos pasivos, tal posibilidad quedaría desarbolada, si, como acontece en este caso, las liquidaciones se giraron sobre valores declarados y no tanto sobre bases imponibles derivadas de la comprobación. Si a ello se añade, también con carácter general, que las deudas que dicen existir contra la herencia han aflorado con posterioridad al óbito del causante que motivó el devengo del impuesto, siendo prueba de ello ajuicio incluso de la actora las diversas certificaciones bancarias o la propia sentencia de 18 de enero de 2000 del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de los de a Coruña , mal podrían haber influido en la fijación del importe neto de la transmisión lucrativa que integra el hecho imponible del impuesto exigido.

En las adquisiciones por causa de muerte de una persona (causante) tanto por herencia como por legado la base imponible está constituida por el incremento patrimonial neto que, lucrativamente, experimenta cada causahabiente o valor neto de la porción o cuota hereditaria individual que corresponde acada persona llamada a la sucesión del caudal hereditario formado por el valor real de los bienes y derechos adquiridos, MINORADO por las cargas, deudas y gastos que sean fiscalmente deducibles, incluyendo los bienes integrantes del ajuar doméstico e igualmente los que resulten adicionados en virtud de las presunciones establecidas en la normativa del impuesto.

El RISD en su art. 31 establece, a modo de cautela, una serie de requisitos a observar para que puedan deducirse las deudas, que obviamente han de ser anteriores al fallecimiento, ya que solo mantiene la deducibilidad -aunque sean posteriores al fallecimiento- de deudas tributaria y con la Seguridad Social del causante, siempre que sean satisfechas por sus herederos, albaceas o administradores del caudal relicto, incluso cuando las liquidaciones sean giradas después del fallecimiento.

Finalmente las deudas que fueren conocidas después de ingresado el ISD, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios no pierden tampoco su condición de deducibles.

La actora efectúa sin duda una amplia disquisición de que la sociedad de referencia se hallaba afectada por una grave problemática de índole económica- y así se lo puso de manifiesto al liquidador- e incluso aportó a fin de acreditar que la entidad carecía de valor alguno documentación relacionada con el procedimiento civil, autos de menor cuantía 514/97 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de los de a Coruña, pero la pretendida insolvencia no ha dado lugar a una ejecución concursal, por los específicos procedimientos que para ello estaban legalmente previstos, si como manifiesta la propia parte actora la entidad carecía de valor alguno, sino a un procedimiento singular de reclamación de deuda, en el que no se acredita de modo adecuado y suficiente que ésta fue contraída en fecha anterior a la del fallecimiento del causante, como exige la norma reglamentaria de aplicación.

CUARTO

Reiterando su reparo a la forma en que se computaron las cuotas hereditarias para la práctica de las liquidaciones a cada uno de los recurrentes, anudan a la discusión del valor de esas cuotas, que es lo que constituye el objeto principal de este recurso, cuestiones como la confusión entre la sucesión del causante y la de su padre, Cosme , fallecido el día 27.2.82, cuestión solo compleja aparentemente, si tenemos en cuenta el criterio que ha de seguirse para acotar la masa patrimonial sujeta a tributación, pues la única sucesión que debe tratarse en este proceso es la de Don Jose Daniel , porque el objeto del impuesto es solo bienes, derechos y obligaciones de éste que no se han extinguido por su muerte a tenor del art. 659 del Ce , derechos entre los que se incluye sus cuotas de participación en dicha Sociedad, que el causante había constituido con su padre y cuñado en 1980 (folios 100 y ss del expediente), la cual era 1/3 del capital, que se valoró en la declaración de 16.6.94 en 13,532.978 millones de ptas, folio 8, representando un 12,5% de los 108 millones en que se valoró el total del caudal hereditario (folio 291), valor comprobado obviamente superior al declarado, por lo que este prevalece sobre ese, valor que incluso se ha aceptado, pues se manifiesta que nos mostramos absolutamente conformes con las valoraciones que se han efectuado en relación a los bienes que integran "el caudal relicto" de Don Cosme excepto la valoración efectuada respecto a las sociedades...

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