STSJ Cataluña 892/2001, 11 de Julio de 2001

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2001:8967
Número de Recurso310/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución892/2001
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 892/2001

Ilmos. Sres:

Presidente:

Don Joaquín José Ortiz Blasco

Magistrados:

Don Juan Fernando Horcajada Moya

Don Joaquín M. Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil uno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen para el examen del presente recurso contencioso-administrativo número 310/1997, en el que han sido partes, como recurrente, Don Franco , representado por el Procurador de los Tribunales, Don Jaume Gasso Espina y dirigido por Letrado y como Administración demandada, el Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat; versando el presente proceso sobre materia de Agricultura, Llei Forestal de Catalunya; pastoreo sin autorización; sanción; ha pronunciado, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, la parte actora interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Honorable Conseller de Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, de fecha 15 de noviembre de 1996, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el actor contra la resolución dictada por el Director General del Medi Natural, del citado Departament autonómico, de fecha 7 de junio de 1996, por la que se le impone una sanción de multa de 200.000 pesetas y el pago de una indemnización por daños y perjuicios de

2.694.236 pesetas, por pastorear con un rebaño de 28, 25, 32 y 29 bovinos, respectivamente, sin autorización administrativa, en la Reserva Nacional de Caza de Boumort, Forest de Carreu, segúndenuncias de los Agentes Rurales, de fechas 15 de noviembre de 1995 y 16, 18 y 20 de enero de 1996.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad del expediente sancionador incoado, así como de la resolución recurrida y, además, se decrete la nulidad absoluta de:

  1. La Orden de 10 de enero de 1992, de constitución de la Junta Consultiva y Comisión Permanente de la Reserva Nacional de Caza de Boumort.

  2. El Reglamento de funcionamiento de la Reserva Nacional de Caza de Boumort.

  3. Los actos administrativos dictados por la Junta Consultiva y Comisión Permanente creadas por las anteriores disposiciones.

  4. Actos dictados por el Director Técnico de la Reserva Nacional de Caza de Boumort.

  5. Expediente administrativo tramitado para la aprobación del "Pla d'aprofitaments forestals a Catalunya", de los años 1995 y 1996.

  6. Expediente administrativo tramitado para la aprobación del "Pla d'aprofitaments de pastures en la Reserva Nacional de Caza de Boumort", correspondientes a los años 1995 y 1996.

  7. otros actos administrativos y expedientes por los cuales la Administración Forestal ha vedado en cada ejercicio presupuestario el pasto de ganado en el Monte Boumort

Todo ello con expresa imposición de costas a la Generalitat de Catalunya, por su temeridad y mala fe..

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo en lo relativo a la impugnación de las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Llei 17/1991, de 23 de octubre, por la que se creó la Reserva Natural de Caza del Boumort, por ser el mismo extemporáneo y, en segundo lugar y en cuanto al fondo del litigio, pidio la desestimación íntegra del recurso, al considerar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, mediante Auto de fecha 15 de abril de 1999, con el resultado que obra en autos, evacuándose seguidamente el trámite de conclusiones sucintas y se señaló el asunto para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 9 de julio de 2001.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso contencioso-administrativo, se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín José Ortiz Blasco, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha anticipado en el anterior relato de hechos, la parte recurrente impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Honorable Conseller de Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya, de fecha 15 de noviembre de 1996, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por el actor contra la resolución dictada por el Director General del Medi Natural, del citado Departament autonómico, de fecha 7 de junio de 1996, por la que se le impone una sanción de multa de 200.000 pesetas y el pago de una indemnización por daños y perjuicios de

2.694.236 pesetas, por pastorear con un rebaño de 28, 25, 32 y 29 bovinos, respectivamente, sin autorización administrativa, en la Reserva Nacional de Caza de Boumort, Forest de Carreu, según denuncias de los Agentes Rurales, de fechas 15 de noviembre de 1995 y 16, 18 y 20 de enero de 1996.

Debe abordarse, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada pues, como es sabido, su estimación haría innecesario el estudio del fondo del asunto.Como se ha dicho antes, la Generalitat de Catalunya sostiene que el recurso contenciosoadministrativo planteado respecto de las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la Llei 17/1991, de 23 de octubre, por la que se creó la reserva nacional de caza de Boumort, es extemporáneo y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado f), de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa de 1956, debe declararse inadmisible.

Para llegar a esta conclusión, la Administración demandada razona que tanto la Ley estatal 1/1970, de Caza, que da cobertura a la Llei 17/1991, de declaración de la reserva de caza del Boumort, como de ésta última se deduce que la finalidad de la reserva es la de conjugar la preservación de los altos valores ecológicos de las sierras incluidas en la reserva con la explotación de su riqueza cinegética y por ello, ni en los preceptos de la Llei 17/1991, ni en las disposiciones reglamentarias que la han desarrollado, se contiene ningún tipo de regulación sobre el régimen al que se han de sujetar los otros aprovechamientos naturales, agrícolas, forestales o ganaderos de los que, eventualmente, puedan ser susceptibles las mencionadas cordilleras, las cuales, por el contrario, están sujetas a la normativa forestal y, concretamente, a la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y a su Reglamento de 22 de febrero de 1962, así como a la Llei 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Catalunya, a la Llei 12/1985, de 13 e junio, d'Espais Naturals y a la Llei 4/1989, de 27 de marzo, de conservació dels espais naturals i de la flora i fauna silvestres.

Por tanto, de acuerdo con este razonamiento de la Generalitat, no es verdad que la Orden de 10 de enero de 1992, de constitución de la Junta Consultiva i de la Comissió Permanent de la reserva nacional de caza del Boumort constituyan la base legal en la que se apoya la sanción impuesta, sino que la sanción se impone directamente en base a la Llei Forestal de Catalunya.

De todo ello se sigue, según el razonamiento de la Administración, que no estamos en presencia de una impugnación indirecta de disposiciones generales de las que se contienen en el apartado 2, del artículo 39 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956, sino ante una impugnación directa de la misma, por lo que, al haber transcurrido con creces el plazo legal de dos meses a contar desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, es claro que el recurso es extemporáneo.

En el escrito de conclusiones, el actor no hace alegación alguna a esta pretensión de la Generalitat de Catalunya.

Dijimos ya en nuestra sentencia 609/2000, de 5 de junio, dictada por esta misma Sección Quinta, en un asunto prácticamente igual al presente, que la sanción recurrida no se impone en aplicación de esta Orden de 10 de enero de 1992 que, por lo demás, es la única norma reglamentaria de desarrollo de la Ley 17/1991, sino que se impone directamente en virtud de la Llei Forestal de Catalunya, de 30 de marzo de 1988.

Por tanto, parece sólido el argumento de que, efectivamente, no estamos ante una impugnación indirecta de una disposición general por la sencilla razón de que los actos recurridos no son...

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