STSJ Castilla y León 107/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:855
Número de Recurso366/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución107/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de febrero de dos mil cinco

En el recurso contencioso administrativo numero 366/2002 interpuesto por la Junta Vecinal de Villaverde-Peñahorada y por la DIRECCION000 de Villaverde Peñahorada" (Burgos), representados por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendidos por el letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra la Orden de fecha 8 de mayo de 2.002 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León por la que se autoriza la reclasificación de la Autorización de Explotación "LA POLAR", de la Sección A, en la Sección C), caliza y el otorgamiento de la misma como concesión de Explotación con la denominación "LA POLAR Nº 4.608" con una extensión de 4 cuadrículas mineras, según figuran en el Plano de Demarcación, suprimiendo la cuadrícula mencionada en los fundamentos; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la Junta, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada la mercantil öCantera Polar, S.L.", representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Ignacio Pérez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo el día 2 de julio de 2.002, reclamándose el correspondiente expediente administrativo. Una vez recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2.002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda deje sin efecto la resolución recurrida, declarándola no ajustada a derecho y manteniendo en consecuencia la clasificación de los recursos dentro de la Sección A, con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

Que la Administración demandada, tras recibir traslado de la demanda, contestó a la misma mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2.003, interesando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. También se personó y contestó a la demanda, la entidad codemandada "Cantera Polar, S.L.", mediante escrito de fecha 11 de abril de 2.003, solicitando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso, declare la conformidad a derecho de la Orden recurrida.

TERCERO

Tras practicarse prueba con el resultado que obra en autos y verificarse escritos de conclusiones, se señaló el día 10 de febrero de 2.005 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de fecha 8 de mayo de 2.002 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León por la que se autoriza la reclasificación de la autorización de Explotación "LA POLAR", de la Sección A, en la Sección C), caliza y el otorgamiento de la misma como concesión de Explotación con la denominación "LA POLAR Nº 4.608" con una extensión de 4 cuadrículas mineras, según figuran en el Plano de Demarcación, suprimiendo la cuadrícula mencionada en los fundamentos, imponiendo para dicha explotación determinadas condiciones especiales. Mencionada Orden autoriza referida reclasificación al entender que se cumplen las condiciones establecidas en el R.D. 107/1995 , entre éllas el superar los límites establecidos en cuanto a la comercialización por encima de 60 KM, así como ventas superiores a 100 millones de ptas. (601.012,10 €).

SEGUNDO

Frente a dicha reclasificación de los citados recursos mineros se alzan en el presente recurso los actores alegando que la autoridad administrativa ha interpretado de forma errónea el art. 1 del R.D. 107/95 , y ello por los siguientes motivos:

  1. ).- Porque no procede tal reclasificación ya que la actividad realizada por la mercantil "Cantera Polar, S.L." no se encuentra comprendida entre los supuestos del apartado segundo del art. 1 del R.D. 107/1995 , ya que tal actividad se limita a las tareas de arranque calibrado y quebrantado, y porque tal actividad desarrollada no reúne conjuntamente los requisitos establecidos en el apartado B) del citado art. 1 del mencionado R.D ., ya que si bien facturó más de 100.000.000 ptas., no tiene más de 10 trabajadores, y su facturación más allá de los 60 kilómetros no puede entenderse cumplida con una ínfima comercialización fuera de ese límite.

  2. ).- Y porque tampoco procede tal reclasificación por cuanto que la mercantil solicitante de la misma no tiene la disponibilidad de los terrenos a explotar por haber vencido el contrato de arrendamiento, carece respecto de mencionados recursos licencia de actividad, obras y apertura, y la falta de estos requisitos previos impide el solicitar el cambio o modificación de la explotación, ya que la ausencia de tales licencias no solo impide el ejercicio de la actividad sino también el cambio de la misma.

  3. ).- Y porque tampoco procede dicha reclasificación porque parte de los terrenos incluidos en las cuadrículas solicitadas tienen la consideración de suelo urbano, lo que excluye por ello el uso minero; porque una vía pecuaria, que también impediría dicho uso, atraviesa todas las cuadrículas; y porque la entidad solicitante incumple el plan de explotación y el plan de restauración.

TERCERO

A dicho recurso se oponen las partes demandada y codemandada, defendiendo la plena conformidad a derecho de la reclasificación acordada administrativamente. Y en defensa de esta conformidad, la Junta de Castilla y León esgrime los siguientes motivos y argumentos:

  1. ).- Que procede la reclasificación porque de los tres requisitos exigidos alternativamente en el R.D. 107/1995 , concurren al menos dos, así una facturación superior a100.000.000 ptas. y una comercialización en un radio superior a 60 kms.

  2. ).- Que procede la reclasificación en la Sección C, dado el carácter negativo con el que se definen los recursos de esta sección, y porque para estar encuadrados en el grupo A) se exige tres requisitos concurrentes o cumulativos: facturación inferior a 100.000.000 ptas., un número de obreros inferior a 10, y comercialización del producto en un radio inferior a 60 kms.

  3. ).- Y que a tal reclasificación no es impedimento el resto de circunstancias alegadas por la parte actora, así la falta de disponibilidad de los terrenos y la falta de licencia de actividad, como materia clasificada que es, ya que las mismas lo que impedirían sería el efectivo desarrollo de la explotación, o en su caso provocaría las oportunas infracciones y subsiguientes sanciones.

    En los mismos términos se opone al recurso la mercantil "Cantera Polar, S.L., quien además esgrime los siguientes motivos y circunstancias en contra del citado recurso:

  4. ).- Que Cantera Polar, S.L. reúne los requisitos y condiciones exigidos en el R.D. 107/1995 para que proceda la reclasificación concedida.

  5. ).- Que Cantera Polar, S.L. tenía la disponibilidad de la totalidad de los terrenos incluidos en el perímetro de la autorización de explotación "La Polar" tanto a la fecha de solicitud de la reclasificación como a la fecha de la resolución de 8 de mayo de 2.002, toda vez que los terrenos comprendidos en dichaexplotación arrendados a la " DIRECCION000 el último contrato de arrendamiento celebrado por los mismos el día 12 de mayo de 1.997, concluía su vigor el día 12 de mayo de 2.002, y toda vez que los terrenos arrendados por el Ayuntamiento de Villaverde-Peñahorada se prorrogaba anualmente desde el día 10 de julio de 1.970 y el acuerdo adoptado por dicho Ayuntamiento, ahora Junta Vecinal, de fecha 13 de julio de

    2.001 por el que se decide dejar sin efecto y sin vigencia el mismo ha sido declarado no conforme a derecho, y por ello dejado sin efecto por sentencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2.003, dictada en el recurso 317/2001 , motivo por el cual al menos se entiende prorrogado el arrendamiento de dichos terrenos hasta el día 10 de julio de 2.002.

  6. ). Que en todo caso la orden recurrida es conforme a derecho pues la posesión o no de la licencia de actividad no afecta a la reclasificación de un recurso de la sección A) como de la sección C), y ello sin perjuicio de las facultades que en torno a la concesión o denegación de las licencias de actividad y urbanísticas corresponde resolver a las autoridad municipales. En el caso de autos se concedió por la autoridad autonómica la reclasificación solicitada tras tramitarse el procedimiento administrativo legal y reglamentariamente previsto, tras presentarse la documentación exigida y precisa y por cumplir la entidad solicitante los requisitos o presupuestos exigidos para acordar tal reclasificación. Igualmente recuerda dicha parte que a dicha codemandada fue concedida el día 10.7.1968 autorización de explotación de recursos de la Sección A) "La Polar", que mediante resolución de fecha 26 de abril de 1.982 fueron consolidados tales derechos, y que igualmente en diferentes fechas se le ha autorizado a dicha mercantil para dicha explotación la instalación de una caseta para acopio de dinamita, el consumo habitual de explosivos, y autorización para realizar voladuras entre otros permisos y autorizaciones.

    Además la codemandada "Cantera Polar, S.L." en su escrito de conclusiones, que no en alegaciones previas y tampoco en el escrito de contestación a la demanda formula "ex novo" y de forma muy extensa la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los actores en aplicación del art. 69.b) de la LRJCA en relación con el art. 45.2.d), de la misma Ley al...

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