STSJ Cataluña 1484/2002, 21 de Febrero de 2002

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2002:2405
Número de Recurso4770/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1484/2002
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1484/2002

En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE RIUDOMS Y PATRON.CENT.F.P. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 764/1999 y siendo recurrida Julieta y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.11.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda por reclamación de cantidad formulada por Dª Julieta , D. Héctor , D. Luis Enrique y Dª Leonor contra el AYUNTAMIENTO DE RIUDOMS -Patronat del Centre Municipal de Formació Professional, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Riudoms a abonar a los actores las siguientes cantidades:Héctor 1.927.998 ptas.

Julieta 5.262.544 ptas.

Luis Enrique 2.790.348 ptas.

Leonor 5.521.342 ptas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que los demandantes que seguidamente se relacionan prestaban sus servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Riudoms concurriendo las siguientes circunstancias laborales.

Julieta , con categoría profesional de Profesora, antigüedad de 15-10-81, y salario mensual de 282.353 ptas. con prorrata de pagas extras.

Héctor , con categoría profesional de Director, antigüedad de 1-10-84 y salario mensual de 321.333 ptas. con prorrata de pagas extras.

Luis Enrique , con categoría profesional de Profesor, antigüedad de 5-10-90 y salario mensual de 256.101 ptas.

Leonor , con categoría profesional de Profesora, antigüedad de 15-10-80 y salario mensual de 288.081 ptas con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Dicho Ayuntamiento adoptó la decisión de reducir la jornada de los actores al 50% con efectos a partir del 16-9-96, con los efectos salariales correspondientes, pasando los actores a percibir las siguientes cantidades:

Sr. Héctor : 160.667 ptas.

Sr. Julieta : 141.177 ptas.

Sr. Luis Enrique : 128.051 ptas.

Sra. Leonor : 144.041 ptas.

TERCERO

La referida decisión empresarial fue recurrida judicialmente, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en fecha 30-6-97 autos nº 676/96, que la declaraba ineficaz y ordenaba reponer a los interesados en sus anteriores condiciones laborales. Resolución que fue confirmada por el TSJ de Cataluña mediante sentencia de fecha 10-7-98, adquiriendo firmeza por auto del TS de 26-5-99, que declaró la inadmisión de recurso por falta de contradicción.

CUARTO

En la fecha que adquirió firmeza la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, el 26-5-99, la relación laboral de los actores se hallaba extinguida, uno de ellos el Sr. Héctor firmó un documento de liquidación y finiquito en fecha 31-8-97, y el resto la finalizó el día 15-9-97 en virtud de una extinción laboral por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 C) ET; dicha decisión fue impugnada en la jurisdicción social, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 30-10-97 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, autos 611/97, resolución posteriormente confirmada por el TSJ de Cataluña en sentencia de 20-10-98, contra la que se interpuso recurso de casación ante el TS que fue desestimado por auto de 6-5-99, por interposición fuera de plazo.

QUINTO

La mencionada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 (autos 611/97) determina la procedencia de la decisión extintiva, fijando el derecho de los trabajadores a percibir las siguientes indemnizaciones:

Dña. Julieta 1.784.213 ptas.

Dña. Leonor 1.896.428 ptas.

D. Luis Enrique 626.871 ptas.

SEXTO

La citada sentencia en el fundamento de derecho quinto establece que el cálculo de las indemnizaciones se realiza en base al modulo retributivo vigente a la fecha de extinción del contrato, pero a la par, por hallarse la decisión de reducción de jornada sub judice, reserva a los trabajadores su derecho a reclamar, en acción por daños y perjuicios, las diferencias por el concepto de indemnización para el supuesto de que en sentencia dictada por el T.S.J. de Cataluña se declarara injustificada la alteración de condiciones de trabajo.

SÉPTIMO

Mediante escrito de fecha 27-10-99 presentado al Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia recaída en los autos 676/96, ejecución que fue denegada.

Ello ha motivado la presente demanda en la que, teniendo en cuenta que es imposible la reposición a los actores en las anteriores condiciones, la parte actora reclaman los salarios correspondientes al restante 50% de la jornada que no fue abonada durante el período transcurrido desde la decisión de reducir la jornada el 16-9-96 hasta la fecha de extinción de la relación laboral el 15-9-97, mediante el siguiente cálculo:

Héctor : salario mensual prorrateado probado en la sentencia: 321.333 ptas x 50% x 12 meses =

1.927.998 ptas.

Julieta : salario mensual prorrateado: 282.353 ptas. x 50% x 12 meses: 1.694.118 ptas.

Luis Enrique : salario mensual prorrateado: 256.101 ptas x 50% x 12 meses = 1.536.606 ptas.

Leonor . salario mensual prorrateado: 288.081 ptas x 50% x 12 meses = 1.728.486 ptas.

OCTAVO

Asimismo reclaman los actores las indemnizaciones correspondientes a la extinción del contrato por causas objetivas calculadas a la razón del salario sobre el 100% de la jornada, esto es duplicando las indemnizaciones fijadas en la sentencia de despido.

NOVENO

En fecha 11-10-99 la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 11-11-99".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por los demandantes sobre reclamación de salarios e indemnización de daños y perjuicios, el demandado interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que, como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del relato de hechos en los siguientes términos:

1.1.- Modificación de los hechos probados primero y segundo, mostrando la parte recurrente su disconformidad con la redacción de la sentencia de instancia, considerando que el salario de los demandantes es el que consta en el ordinal segundo y no en el primero, petición que no puede ser aceptada, pues la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio por ser la valoración de las pruebas facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, debiendo precisarse que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador "a quo" no sólo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio, sino que, en todo caso y con propuesta del nuevo o distinto redactado que a los mismos pudiera corresponder, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrantes en los autos patentice de manera clara, evidente y directa y sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, lo que no es el caso, pues la parte recurrente efectúa una serie de consideraciones y argumentaciones de las que no se revela el error de la Juzgadora de instancia, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medio de prueba- le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y que

no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parteinteresada. Cabe indicar, por último, que del relato de hechos se deduce claramente que el primer salario es el que percibían los demandantes antes de reducir su jornada de trabajo en un 50 por 100 y el segundo el que percibieron una vez efectuada dicha reducción.

1.2.- Adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que al producirse la extinción de los contratos de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores se les hizo entrega de unos cheque bancarios por el importe de la indemnización, que fueron rehusados por los interesados; tal adición se basa en el contenido de los documentos obrantes en los folios 201 a 205, ambos inclusive, de los que no pueden deducirse tales extremos. Es cierto que en autos consta una diligencia extendida por la Secretaria de la Corporación -folio 218, que la parte recurrente no cita-, pero la misma es de fecha 17 de septiembre, se refiere a la nomina y finiquito y es posterior a la entrega de las comunicaciones escritas a los trabajadores extinguiendo el contrato de trabajo, por causas objetivas, de 11 de agosto.

SEGUNDO

En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente cita, en primer lugar, la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 158,3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1973 del Código Civil; en dicho motivo del recurso se argumenta por la parte recurrente que el derecho de los demandantes ha prescrito por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que pudieron ejercitar la correspondiente acción.

El examen de este motivo del recurso...

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