STSJ Cataluña 110/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:717
Número de Recurso1632/2000
Número de Resolución110/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 110 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1632/00, interpuesto por D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Ignacio Castrodeza Vía, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/8729/99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de Cataluña de 21 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/8729/99 deducida frente al acuerdo de la Inspección Regional de la Delegación de Hacienda, por el que se imponía a D. Luis Angel la sanción de 1.005.103 Ptas. de multa, por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79, a) de la LGT , en concepto de facturación y repercusión del IVA correspondiente a los años 1991 a 1993.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis comienza por reproducir, en su práctica totalidad, las alegaciones de carácter procedimental invocadas en la reclamación económico- administrativa, en particular por lo que respecta a determinadas irregularidades de las actuaciones inspectoras relativas a la falta de incorporación en el expediente administrativo de los actos en virtud de los que se incluye al contribuyente en el correspondiente Plan de Inspección, a la indebida dilatación del procedimiento de comprobación, paralización de las actuaciones inspectoras, sucesivos cambios de actuario no comunicados y falta de motivación del inicio del procedimiento sancionador, con la consiguiente nulidad de actuaciones producida.

Sin embargo, como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en anteriores resoluciones, es sabido que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando al acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ).

Por tanto, para que puede prosperar la anulabilidad postulada, han de concretarse, primero, los defectos de forma y, acto seguido, ha de acreditarse que los mismos impiden que el acto pueda alcanzar su fin o que se ha generado indefensión al contribuyente interesado.

En el presente caso, la acreditación de este segundo extremo no se ha producido en absoluto. Desde luego, ni siquiera se ha invocado que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin. Y, sobre todo, ni se alega con el necesario detalle, ni menos se justifica, que ninguna de las supuestas irregularidades procedimentales haya provocado indefensión; debiendo reiterar en tal sentido las alegaciones contenidas en la resolución impugnada.

Por fin, las alegaciones sobre dilaciones injustificadas carecen de la indispensable y detallada explicación de sus consecuencias y de su repercusión en el único efecto que producirían aquéllas, esto es, la no interrupción de la prescripción; máxime si se tiene en cuenta que la propia parte alude a la existencia de sendos actos de comunicación, de 19 de septiembre de 1998 y 30 de marzo de 1998, susceptibles de enervar aquella paralización, en relación a los que no cabe atender al defecto de identificación que se denuncia, por cuanto, como ha tenido ocasión de sentar este Tribunal, entre otras, en sentencia núm. 712/05 , es irrelevante la omisión del DNI cuando la persona receptora aparece identificada, que es lo exigible de acuerdo con la SSTS de 27 de mayo de 1995 y 15 de octubre de 1998 , pues lo esencial es que la comunicación llegue al destinatario, atendiendo la identificación precisamente a cerciorarse y constatar tales condiciones; del mismo modo que tampoco ha quedado debidamente acreditada la alegación de falta de autorización, que también se denuncia, en cuanto a la segunda notificación reseñada.

Por consiguiente, debe desestimarse la pretendida nulidad de actuaciones producida por las supuestas irregularidades formales invocadas, incluido el pretendido defecto de motivación que se fundamenta en la ausencia de petición razonada para el inicio del procedimiento sancionador, y ello por cuanto consta en el expediente la autorización firmada por el Inspector Jefe en fecha 21 de enero de 1999 al efecto, lo suficientemente pormenorizada, y el acta iniciadora de aquél, de 5 de febrero de 1999, contiene todos y cada uno de los requisitos necesarios para su validez.

Al propio tiempo que procede rechazar la alegación de caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso del plazo de los seis meses establecido...

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