STSJ Cataluña 143/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:688
Número de Recurso126/2005
Número de Resolución143/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 143

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 126/2005 , interpuesto por INROCO, S.L. , representado el Procurador JOSEFA MANZANARES COROMINAS , contra AJUNTAMENT DE BARCELONA , representado por el Procurador CARLOS ARCAS HERNANDEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Declarar no haber lugar a suspender el acto administrativo impugnado y referido en el antecedente de hecho de esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de la pieza separada de medidas cautelares a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos devotacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 29 de septiembre de

2.005 dictado en pieza de medidas cautelares por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona , por el que se deniega la suspensión del acto administrativo impugnado, consistente en desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio librada por el Ayuntamiento de Barcelona en concepto de otros ingresos de entidades municipales , cuyo objeto lo constituía los bajos de la C/ Perú 214 , importe de 279.000,94 euros.

SEGUNDO

La resolución impugnada deniega en síntesis la suspensión de la ejecutividad de la providencia impugnada considerando que la parte recurrente no ha acreditado en modo alguno que exista base y fundamento para adoptar la medida cautelar que pretende, ya que el desembolso actual de la reclamación no supone en modo alguno que " se pierda la finalidad legítima del recurso " pudiendo en el futuro la recurrente, si su pretensión prosperase, obtener un íntegro resarcimiento de todos los perjuicios que le hubiesen podido ser causados , sin apreciar por otra parte un especial incidencia de la doctrina de la apariencia de buen derecho en la reclamación formulada por la recurrente

TERCERO

El examen de las alegaciones de las partes permite determinar que la cantidad reclamada en la providencia de apremio cuya suspensión se solicitó por la parte recurrente, responde en definitiva a la financiación de los costes de urbanización del PLAN Especial de Infraestructuras del Poblenou, por lo que se trata de un ingreso de derecho público, respecto del cual no puede obviarse cierta similitud con la figura de las contribuciones especiales, que por ejemplo en nuestra Sentencia 805/2005 , y a los específicos efectos de la suspensión, se consideraron como un ingreso tributario y por tanto sometido al régimen jurisprudencial de medidas cautelares en materia tributaria.

Como consecuencia de lo anterior, acreditada la realidad de la deuda, e indiciariamente la existencia de los perjuicios, el ofrecimiento de garantía o aval hubiesen determinado la necesidad de acordar la suspensión, dado que en materia de suspensión de los actos tributarios, el pago de las deudas causa al recurrente unos perjuicios muy superiores a los que se derivan para la Hacienda Pública por el hecho de suspender la ejecución, debiéndose descartar la singularidad del ordenamiento tributario ante la evolución operada en el instituto de la autotutela tributaria del Estado o ejecutividad de los actos de la Hacienda Pública, y concluir finalmente que, siempre que se aporte fianza, la suspensión de los actos de gestión o ejecución tributaria es debida, sin que corresponda al Tribunal entrar a realizar ponderación alguna de intereses, ya que tal ponderación se ha realizado por el legislador ( SS TS de 28 de enero, 6 de febrero y 19 de abril de 1999 ); añadiendo, no obstante, que la exigencia de fianza o caución, para poder concederse la suspensión, es indeclinable, salvo en caso muy excepcionales ( SS TS de 6 de octubre de 1998, 10 de abril de 1999 y 10 de mayo de 2000 ).

CUARTO

No obstante, sin perjuicio de lo expuesto al Fundamento de Derecho anterior, situando en una perspectiva general (no en la del ámbito tributario), conviene apuntar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto de recurso constituye en nuestro ordenamiento jurídico una excepción a la regla general de ejecución inmediata del acto administrativo, pues ni la interposición de un recurso administrativo, excepto en los casos en que una disposición...

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