STSJ Galicia 12/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:700
Número de Recurso41/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚMERO 12/2005

En el recurso de casación nº 41/2004 interpuesto por la Comunidad de montes en mano común de Cabenca y Viduido, representado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro y asistido por el

letrado don Luis Rúa Rodríguez, y en el que es parte recurrida la Comunidad de montes en mano común de Lourido, representada por el procurador don Julio Javier López Valcárcel y asistida por el letrado don Eloy Artime Cot, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 1 de Junio de 2004 (rollo de apelación 269/03), como consecuencia de los autos de juicio de Menor Cuantía número 1/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Estrada , sobre montes vecinales.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don Luis Sanmartín Losada, en nombre y representación de doña Gloria , Presidenta de la Comunidad del monte en mano común de Lourido, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, formuló el día 3 de enero de 2001 demanda de juicio declarativo de menor cuantía en frente a la Comunidad del monte en mano común de Viduido, en reclamación de la titularidad del denominado Monte de Arriba y As Brañas, y frente a la Comunidad del monte en mano común de Cabenca, en reclamación de la titularidad de los montes denominados Coto de Outeiro (su mitad Este) y Coto da Cruz, ambos de Cerdedo y ubicados en las aldeas de sus respectivos nombres. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare: "A) Que los montes situados en el término parroquial de Cerdedo, denominados "Coto de Outeiro", "Coto da Cruz" y "As Brañas", también llamado en su parte alta "Monte de Arriba", que se describen en el informe del Perito Agrícola don Miguel Ángel , y que se acompaña con esta demanda, son de la titularidad de los vecinos de Lourido, en propiedad germánica y como montes en mano común. B) Que, como consecuencia de ello, el monte en mano común de Lourido se describe en el manera que se expresa en el Estatuto de dicho monte, aprobado por la Xunta de Galicia, y cuya copia se acompaña con la demanda como doc. Nº 3, al folio 16 y que se re coge en el hecho primero. C) Que, también como consecuencia de lo antedicho, se dejan sin efecto las resoluciones del Jurado de Montes en mano común de Pontevedra relativas a la clasificación de los montes de Cabenca-Revolta, Viduido y Lourido, cuyas copias obran como aportadas con la demanda como documentos 4, 5 y 7, en cuanto contenganpronunciamientos contradictorios con los de la presente resolución. D) Se condene a los demandados a estar y pasar por lo declarado en sentencia. E) Se impongan las costas de este proceso a los demandados que hubieren hecho oposición".

  1. La procuradora doña Heriberto Brea Barreiro, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el día 8 de febrero de 2001 en nombre y representación de la Comunidad del monte en mano común de Viduido, representada por su Presidente don Julio Cadavid Moreira y de la Comunidad del monte en mano común de Cabenca, representada por su Presidente don Lorenzo y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para la audiencia regulada en el artículo 691 y siguientes de la LEC , celebrada la cual (el 3 de mayo de 2001), se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por Providencia de 31 de Julio de 2003 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada dictó sentencia con fecha de 25 de septiembre de 2003 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don Luis Sanmartín Losada, en nombre y representación de la Comunidad del monte en mano común de Lourido, debo absolver y absuelvo a las comunidades de los montes en mano común de Viduido y Cabenca de la pretensión contra ellas ejercitada, imponiendo a la demandante el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 1 de Junio de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva dice:

Estimamos el recurso de apelación formulado por "Comunidad de montes en mano común de Lourido" y con revocación de la sentencia apelada estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad del monte en mano común de Lourido y declaramos que los montes situados en el término parroquial de Cerdedo, denominados Coto do Outeiro, As Brañas y Monte de Arriba, delimitados conforme a los planos referidos en el fundamentos tercero de esta sentencia, son de la titularidad de los vecinos de Lourido, en propiedad germánica y como montes en mano común, dejamos sin efectos los resoluciones del Jurado de Montes en cuanto contradigan la presente resolución y condenamos a las Comunidades de montes de Viduido y Cabenca a estar y pasar por estos pronunciamientos, con desestimación del resto de las pretensiones y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1. La representación de la demandada y apelada presentó escrito el 14 de Junio de 2004 por el que preparó recurso de casación y presentó escrito de interposición el 19 de Julio de 2004 para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 1 de Junio de 2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Esta, por medio de providencia de fecha de 23 de Julio de 2004, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 7 de enero de 2005 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. La Sala señaló día para la votación y fallo el 15 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida relativa al interés casacional, ya fue resuelta por el auto dictado en el presente rollo de 7/1/2005 que decretó la admisión del recurso, por lo que no es del caso volver a entrar en la misma, aunque si reiterar que a tenor de lo dispuesto en la LRCDCG 11/1993, y aún después de la parcial inconstitucionalidad declarada por la STC nº 47/2004 de 25/3 , el recurso cabe contra todas las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia, cualquiera que sea la cuantía litigiosa, y por lo que a motivos concierne ( art. 477.1 en relación con el 478.1, ambos de la LEC ) cuando se denuncie la infracción de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia que fueren aplicables y conjuntamente, en su caso, con otras de derecho civil común.En el presente caso la recurrente alega como segundo motivo la infracción de los artículos 3, 11, 12 y 13 de la Ley gallega 13/1989 de 10 de octubre de montes vecinales en mano común, juntamente con otras normas de Derecho Común, lo que a priori determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la casación interpuesta en cuyo fondo procede entrar.

Examinaremos, pues cada uno de los motivos, si bien dejando claro que la función de la casación, al ser un juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, consiste en verificar si la...

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