STSJ Cataluña 46/2004, 16 de Enero de 2004
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2004:382 |
Número de Recurso | 906/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 46/2004 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 46
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. PILAR GALINDO MORELL
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUÍZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 906/2001 , interpuesto por FAVOM , representado por el Procurador Dª. CARLOTA PASCUET SOLER , contra AJUNTAMENT D'OLESA DE MONTSERRAT , representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Por ,el Procurador CARLOTA PASCUET SOLER actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS DE VEÏNS D'OLESA DE MONTSERRAT recurrente impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado por el Pleno del AYUNTAMIENTO DE OLESA DE MONTSERRAT el 22 de diciembre de 2000 por el que se aprueban definitivamente las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales que se citan para el ejercicio de 2001 y siguientes. La impugnación se ciñe a la Ordenanza Fiscal núm. 18 relativa a la nueva tasa por recogida, tratamiento y eliminación de basuras, en el particular que impone una tarifa de 2.000 pesetas por cada vivienda (epígrafe 13 de las tarifas).
En la contestación a la demanda se invoca la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación y de capacidad procesal del compareciente en nombre de la entidad jurídica recurrente.
Sin embargo, consta en las actuaciones (documento núm. 3 de los acompañados con el escrito de interposición), tanto que el Presidente de la Federación recurrente fue elegido por la Asamblea General, como que la Junta Ordinaria acordó que para el supuesto de desestimación del recurso administrativo se iniciaran los trámites para presentar un recurso contencioso- administrativo. Ambos acuerdos son suficientes para estimar concurrente la capacidad procesal del compareciente, sin que sea necesario, como se pretende, ni un acuerdo expreso de la Asamblea General de recurrir, ni menos que tal acuerdo sea tomado con posterioridad a la desestimación de la reclamación contra la aprobación provisional de la Ordenanza.
Por otra parte, no puede ponerse en duda la legitimación de la Federación de Asociaciones de Vecino recurrente, habida cuenta de la jurisprudencia constitucional al respecto (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre).
Entrando, pues, en el fondo del asunto, son seis los motivos de impugnación que se contienen en la demanda articulada en la litis, que se formulan por el siguiente orden: 1) Falta de memoria económico-financiera; 2) Falta de previsión para cubrir el déficit; 3) Carácter arbitrario e irrazonable de la memoria económico-financiera; 4) Falta de determinación de la base imponible y vulneración del principio de capacidad económica; 5) Falta de notificación individual a las entidades vecinales; y 6) Vulneración del principio de los actos propios, confiscatoriedad y contradicción con anteriores acuerdos sobre el tipo impositivo del IBI.
No obstante, por la propia naturaleza del vicio denunciado, ha de comenzarse por examinar la alegación relativa a la falta de notificación individual a cada una de las entidades vecinales del Acuerdo provisional.
La alegación ha de ser desestimada. A falta de una expresa previsión en contrario (como pudiera ser el Reglamento de participación ciudadana que no se encontraba aun en vigor) ha de entenderse bastante la publicidad establecida en el art. 17 LHL en relación con las entidades vecinales. En todo caso, es lo cierto que la entidad recurrente, que agrupa y representa a todas las asociaciones del municipio (vide el art. 5 de sus Estatutos) tuvo conocimiento de tal acuerdo, formuló impugnaciones, le fue notificada individualmente su desestimación y ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo. No hay, pues, atisbo alguno de posible indefensión, indispensable para que los supuestos defectos de forma determinen la anulabilidad, tal como dispone el art. 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Los demás motivos de impugnación pueden analizarse por el orden en que se exponen en la demanda, comenzando por los tres primeros, relativos a la memoria económico- financiera, que, en efecto, constituye un documento esencial para la elaboración de las Ordenanzas y, muy en particular, para las relativas a las tasas y a la determinación de su cuantía.
Sin embargo, no concurren en el presente caso ninguno de los defectos que se apuntan en la demanda: a) Existe efectivamente memoria económico-financiera, siendo irrelevante que la misma no seelaborara inicialmente, sino después del primer acuerdo de la Comisión Informativa, pues lo esencial es que se elabore antes de la aprobación provisional de la Ordenanza o de su modificación; b) Ninguna norma actualmente vigente exige que la cuantía de la tasa haya de cubrir el total importe de la misma, ni que en la memoria se justifique la forma de cubrir el déficit resultante de esta opción legítima de financiar el coste de los servicios en parte con tasas y en parte con otros recursos, cuestión propia de la elaboración de los Presupuestos, pero incluso cuando normas de tal género estuvieron vigentes, cabría impugnar tales Presupuesto pero no se advierte el interés legítimo de los contribuyentes o de sus representantes para impugnar la producción de déficit o la falta de la...
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