STSJ Castilla-La Mancha 380/2002, 26 de Febrero de 2002

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ECLIES:TSJCLM:2002:512
Número de Recurso1496/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución380/2002
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 380

En el Recurso de Suplicación número 1.496/01, interpuesto por DOÑA Camila , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 29 de junio de 2.001, en los autos número 44/01, sobre Invalidez Permanente Absoluta, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA RODA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda de Doña Camila debo absolver y absuelvo a los codemandados de cuantos pedimentos sededucían en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora Doña Camila , nacida el l de junio de 1943, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , que desarrolla la profesión habitual de limpiadora, solicitó el 25 de abril de 2000 ser declarada incursa en incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación correspondiente.

SEGUNDO

Tras instruir el expediente no NUM001 este concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de agosto de 2000, con fecha de salida de 25 de agosto de 2000 por la que se le denegaba la prestación: por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 138.2 y en la disposición adicional octava no1 de la Ley General de la Seguridad Social. y por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128 y 131.bis, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social. Con dicha resolución se le notificaba el dictamen-propuesta del EVI de fecha 26 de julio de 2000 en la que se indicaba que el cuadro clínico residual de la actora consistía en: T. depresivo, HYA, incontinencia urinaria intervenida, polialtralgia, siendo patologías susceptibles de tratamiento médico. TERCERO.- No estando de acuerdo con dicha resolución la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa al efecto de que fuera declarada incursa en Incapacidad Permanente Absoluta, que fue desestimada mediante resolución de 18 de octubre de 2000. CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de esta capital de 10 de febrero de 1993, autos 2.233/92 se declaró la improcedencia del despido de la actora respecto al Ayuntamiento de la Roda. En dicha sentencia se declaraba que la actora tenía una antigüedad de 1 de agosto de 1986 y percibía un salario de 22.000 Pts. QUINTO.- El 26 de febrero de 1999, con base en dicha sentencia la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas contra el Ayuntamiento de la Roda, aplicando un coeficiente de tiempo parcial del 0,335% . SEXTO.- Según el informe de cotización, que consta y se da por reproducido, la actora acredita 1.282 días de cotización efectiva, más 201 de pagas extras que multiplicado por el cociente 1,5 arroja 1963 días de cotización. SEPTIMO. Las partes están de acuerdo que el periodo mínimo de cotización exigido para la prestación que se solicita serían 3.375 días. OCTAVO.- Las partes están de acuerdo que caso de estimarse la demanda la fecha de efectos sería el 26 de julio de 2.000, fecha del dictamen del EVI. En cuanto a la base reguladora el INSS sostiene serían 26.045 ptas. mientras que la actora alega que sería la base mínima.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tras adecuadas citas de amparo de carácter ritual se interpone por la representación letrada de la actora un Recurso de Suplicación en contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, en fecha 29 de Junio de 2.001 y recaída en materia de prestaciones, articulado en base a tres motivos: El primero, dividido en dos apartados, interesa, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L. (Ley de Procedimiento Laboral), la modificación de otros tantos extremos del relato fáctico contenido en aquélla; el segundo y tercero denuncian infracción de normativa sustantiva en la cabal resolución jurídica del supuesto de Autos, presentados ambos al amparo del artículo 191.c) de la norma ritual laboral citada. El Recurso ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de la Administración de la Seguridad Social y del Excmo. Ayuntamiento de La Roda demandados.

Segundo

El primero de los apartados del primer motivo de Suplicación requiere la modificación del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia; el mismo expone que "el 26 de Febrero de 1.999, con base en dicha sentencia [reseñada en el hecho probado precedente] la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas contra el Ayuntamiento de La Roda, aplicando un coeficiente de tiempo parcial del 0,335%", entendiendo el recurrente que dicho contenido es contrario a la realidad fáctica que se desprende de las documentales obrantes en las actuaciones.

Dicha pretensión alteradora de la resultancia fáctica ha de ser admitida, toda vez que la textualconformadora de dicho ordinal no sólo carece de refrendo probatorio en los Autos, sino que es contraria a lo contenido en las distintas Actas emitidas por la Inspección de Trabajo obrantes en las actuaciones. Así, la primera Acta que levanta la Inspección es la número 246/92, de 29 de Junio (folios núms. 133 a 135), su fecha es de 29-6-1992 (citada ya en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de fecha 10 de Febrero de 1.993, confirmada por Sentencia de esta Sala del T.S.J. de Castilla-La Mancha en fecha 17 de Mayo de 1.993), correspondiendo al período de 1-4- 1987 a 31-3-1992, a través de la cual "a la demandada [Ayuntamiento de La Roda] se le han levantado actas por falta de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, por parte de la Inspección de Trabajo"; y la obrante a los folios núm. 21 a 23 de los Autos -ésta sí de fecha 26 de Febrero de 1.999- es un Acta complementaria, emitida una vez confirmada la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete citada, en cuya virtud se complementa la inicial hasta el 17 de Mayo de 1.993 (fecha de emisión de la también citada S.T.J. de Castilla-La Mancha confirmatoria de aquélla) en cuya fecha, ahora ya sí, se declaran extinguidos los contratos de trabajo de las trabajadoras -entre otras, la ahora demandante- que "fueron objeto de baja en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social con fecha 31 de Marzo de 1.992, aún cuando su relación laboral se prolonga hasta el 17 de Mayo de 1.993", circunstancia que, precisamente, es la que motiva la complementaria. La razón de ser de ésta última es que la inicial retrotraía sus efectos al 1 de Abril de 1.987 -que "recogen bases de cinco años no prescritas incluidas dos extraordinarias por año" (textual Acta de la Inspección, folio nº 134)- al no poderse retrotraer los efectos allende los cinco años, como imponía la norma, pero ello sin perjuicio de que, como se analizará con posterioridad, el período computable a efectos de completar el período de cotización englobe la totalidad del tiempo de servicios efectivamente prestados por las allí actoras (entre ellas la aquí demandante), pues, en aplicación de inconcusa doctrina jurisprudencial (contenida, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1.995), es distinguible la prescripción de la obligación de cotizar (cinco años, en aquél momento) y la responsabilidad por falta de alta o de cotización, ésta imprescriptible, y cuya responsabilidad es exigible cuando surja demanda de prestaciones de la Seguridad Social (cubriendo, en definitiva, ambas Actas un período comprendido entre el 1 de Abril de 1.987 hasta el 17 de Mayo de 1.993); de lo que se colige, necesariamente, que, a efectos estrictamente carenciales, la prestación de servicios a considerar ha de quedar retrotraída al 1 de Agosto de

1.986, que es la fecha en que la actora inicia su relación laboral (así declarada por las Sentencias citadas) con el Ayuntamiento de La Roda, tal y como se reconoce en el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, en base a múltiples documentos obrantes (Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de 10 de Febrero de 1.993,folios núms. 15 y ss.; Acta de la Inspección de Trabajo de 26 de Febrero de

1.999, folio nº 21; Resolución de la T.G.S.S. de 17 de Abril de 2.001, folios núms. 131 y ss.; etc.).

En segundo lugar, sobre la importante circunstancia de considerar que la Inspección de Trabajo aplicara un coeficiente del 0,335% como trabajo a tiempo parcial, también integrante del contenido del extremo fáctico cuestionado (sobre el que después se razonará debidamente), cabe exponer en su rechazo que de una simple lectura de la totalidad de las Actas citadas levantadas por aquélla obrantes en las actuaciones se puede inferir la inexistencia de la capital referencia expuesta con valor de hecho probado por la Juez a quo sobre este extremo, lo que obliga a su supresión, tal y como el recurrente legítimamente pretende.

Por todo lo expuesto procede acceder a la modificación del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, que debe quedar redactado con la siguiente textual:

"La actora Dª Camila...

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