STSJ Castilla-La Mancha 96/2002, 13 de Febrero de 2002

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:331
Número de Recurso715/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución96/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 96

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a trece de Febrero de dos mil dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 715 de 2.001 del recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, a instancia de DON Jose Pablo y DOÑA Elisa , representados por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco y dirigidos por el Letrado D. Felix Plansencia Sanchez-Caro, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, emitiendo el preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal, sobre Denegación presunta de adecuación de una menor a su nivel académico; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Jose Pablo y Dª Elisa , actuando en nombre y representación de su hija menor Olga , interpusieron recurso contencioso-administrativo, al amparo del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2001, y contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 6 de julio de 2001 (sello de entrada 9 de julio) de que la menor fuese incorporada, en el curso 2001-2002, a 3º de Educación Primaria, en lugar de a 1º de Educación Primaria (como en principio le correspondería), debido a su situación de sobredotación intelectual.

Segundo

En su escrito de demanda, los recurrentes alegaron que el derecho fundamental a la Educación comprende el derecho a ser tratado el alumno de acuerdo con sus necesidades educativaspersonales y particulares, las cuales en el caso de autos exigen, de acuerdo con el dictamen psicológico presentado, el adelanto en dos curseos, hasta 3º de Primaria, en especial considerando que en su momento ya se solicitó, para el curso 2000/2001, el adelanto desde 2º de Infantil a 1º de Primaria, y que el mismo fue denegado por razones puramente formales. Terminaron solicitando la anulación de la resolución recurrida que se acuerde que la menor sea incorporada, para el curso 2001-2002, a 3º de Educación Primaria, en lugar de a 1º.

Tercero

Por escrito presentado el 20 de agosto de 2001, los recurrentes pusieron en conocimiento de la Sala que la Administración había dictado resolución de 14 de agosto de 2001, por la que acordó la incorporación de la menor a 2º de Primaria, en lugar de a 1º como le correspondía y a 3º como solicitaban los padres. Por providencia de 30 de agosto de 2001 se tuvo por ampliado el recurso contencioso-administrativo a este última resolución.

Cuarto

Dado traslado para contestación a la demanda, la Administración demandada interesó se dictase sentencia en el mismo sentido de lo acordado en el auto de medidas cautelares, mientras que el Ministerio Fiscal consideró que no concurría vulneración del derecho fundamental alegado

Quinto

Por error se efectuó señalamiento para el día 4/10/01; revocado el mismo, se recibió el pleito a prueba, y se practicó la correspondiente, con el resultado que obra en autos.

Sexto

Presentados que fueron escritos de conclusiones, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que contestase a la demanda, por apercibirse el Tribunal de que se encontraba en cuestión la legalidad y constitucionalidad de una norma estatal, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 24 de abril de 1996.

Septimo

Para votación y fallo se señaló el día 12 de Febrero de 2.002; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia

Octavo

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los padres de la menor Olga han interpuesto recurso contencioso-administrativo al amparo del procedimiento especial sumario de protección de los derechos fundamentales de la persona (artículos 114 a 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) para conseguir que se revoque la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de que la menor fuese incorporada, en el curso 2001-2002, a 3º de Educación Primaria, en lugar de a 1º de Educación Primaria (como en principio le correspondería), debido a su situación de sobredotación intelectual. El recurso se amplió posteriormente a la resolución de 14 de agosto de 2001 por la que se acordó la flexibilización de modo que la menor accediera a 2º de primaria, no a 3º, como se solicitaba.

Se utiliza el procedimiento especial mencionado por entenderse que se encuentra en juego, y vulnerado, el derecho a la educación contenido en el art. 27 de la Constitución Española, en su aspecto de derecho a recibir educación. En este sentido, debe recordarse que, por lo que ahora interesa, el art. 27 mencionado establece lo siguiente: "Todos tienen derecho a la educación (...) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales (...) La enseñanza básica es obligatoria y gratuita (...) Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes". Por su parte, el art. 2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, establece que "A nadie se puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asumirá en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas". En fin, el art. 29.1.a del Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre de 1990, establece que "Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades".

Debe afrontarse primeramente la cuestión de si una decisión (o falta de decisión) administrativa en esta materia relativa a la adaptación de las enseñanzas a las necesidades especiales de una alumna es apto para afectar al mencionado derecho a la educación. En opinión de la Sala, la cuestión hay que ponerlaen relación con el caso concreto que se examine, sin que sea posible afirmar o negar de forma general.

De ningún modo cabe afirmar que cualquier problema relativo a la correcta clasificación de un alumno en uno u otro curso afecte necesariamente al derecho fundamental a la educación, sino que es preciso analizar el supuesto concreto que se plantee. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1993, citada por el Ministerio Fiscal, ciertamente denegó que un caso de solicitud de aceleración de cursos afectase al derecho en cuestión; pero debe destacarse que lo hizo sobre la base de que en el concreto supuesto que analizaba no había "ningún indicio", es decir, ninguna prueba, de que se fuese a frustrar en ese caso la debida orientación del sistema educativo al pleno desarrollo de la personalidad; también señalaba el Tribunal Supremo en dicha sentencia que en ese concreto caso lo único que estaba en juego era "una simple obligación de recapitular conocimientos adquiridos" por parte del alumno, y nada más. Ahora bien, siendo ello así en casos como el analizado por la sentencia en cuestión, es posible que en otros la situación que se plantee sea de una naturaleza tal, o se presente con tal intensidad (y ello es problema probatorio en buena medida) que resulte que se demuestre que, por las circunstancias particulares del menor afectado, la decisión al respecto sí afecta al normal desarrollo intelectual y emocional del niño y por tanto sí afecta directamente al núcleo esencial del derecho a la educación, que no es otro que la protección del libre desarrollo de la personalidad garantizada por el art. 10.1 de la C.E. Por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-95, también citada por el Ministerio Fiscal, aunque señaló que los requisitos y condiciones de la impartición de la enseñanza son cuestiones de legalidad ordinaria, dijo expresamente que ello era así "en principio" (F.J.1º); lo que prueba que no puede cerrarse la puerta incondicionalmente a que cuestiones relativas a la concreta forma de impartir la educación puedan llegar a afectar, en determinados casos, al derecho de cuya prestación se trata.

Como hemos visto, el art. 27.2 C.E. establece que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana. En el mismo sentido, la exposición de Motivos de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo señala que "el objetivo primero y fundamental de la educación es el de proporcionar a los niños y a las niñas, a los jóvenes de uno y otro sexo, una formación plena que les permita conformar su propia y esencial identidad", y su art. 1 establece, como primero de los fines del sistema educativo español, "el pleno desarrollo de la personalidad del alumno". Pues bien, existiendo una ligazón tan íntima entre el derecho fundamental a la educación y el libre desarrollo de la personalidad, entendemos que, aun siendo en principio las cuestiones sobre asignación del curso correcto cuestiones...

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