STSJ Galicia 614/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:2140
Número de Recurso44/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución614/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 614/2005

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2005 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por TRANSPORTES LA UNION S.A., representada por el Procurador D. JULIO LÓPEZ VALCARCEL y dirigida por la Letrada Dña. MARÍA DEL CARMEN CARBALLEDO FERNANDEZ, contra RESOLUCIÓN 11/02/2004 CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y O.U. SOBRE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE. Es parte como demandada LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es 21.035,00 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago, admitido a trámite se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Le Entidad actora desarrolla, entre otras de las que conforman su objeto social, la actividad de transporte de viajeros por carretera, entre otros servicios es concesionaria de numerosos contratos de transporte escolar titularidad de la Xunta de Galicia en concreto de contratos relativos al transporte escolar de los alumnos del Centro IES de POIO.- Con fecha 10 de diciembre de 2003, la actora recibe notificación de Resolución de la Consellería de Educación que acuerda la apertura de expediente sancionador por deficiencias en contrato de transporte escolar, por denuncia de 31 profesores del IES DE POIO referida a deficiencias en el servicio de Transportes la Unión, se presentaron alegaciones y en fecha 11 de febrero de 2004 se dicta la resolución ahora impugnada.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte resolución anulando el acto recurrido acordando además la reposición de la actora por la demandada de las cantidades que se le hayan detraído hasta la fecha de ejecución de sentencia y con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, sepresentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes y por Auto de fecha 3 de enero de 2005 , se acuerda la inadmisión del recurso por falta de competencia y su remisión a este Tribunal, recibido en esta Sala, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Transportes La Unión S.A. impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 11 de febrero de 2004 del Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria mediante la cual se acuerda imponer a la recurrente una penalización de 21.035 euros por deficiencias en la prestación de servicios de contratos de transporte escolar.

SEGUNDO

En virtud de denuncia, presentada el 22 de octubre de 2003, de treinta y un profesores del Instituto de Educación Secundaria de Poio, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria tuvo conocimiento de determinadas deficiencias en el servicio de transporte escolar prestado por la entidad Transportes La Unión S.A. consistentes en que los alumnos llegaban a las clases entre 5 y 20 minutos tarde, lo que entorpecía la labor docente, por el contrario otros alumnos llegaban con mucha antelación al centro, con el agravante de que eran los más jóvenes los que llegaban más temprano, produciéndose la situación de forma generalizada en todos los cursos y desde el comienzo del curso escolar 2002-2003, por lo que con fecha 3 de diciembre de 2003 la Inspección de Servicios Complementarios de la Enseñanza verificó todas las denuncias efectuadas por el centro en el curso 2002-2003 así como la de la dirección del centro de 9 de octubre de 2002, añadiéndose asimismo quince denuncias de alumnos, remitidas por la dirección del IES a la Delegación provincial de Pontevedra de dicha Conselleria, entre el 7 de octubre de 2002 y el 21 de octubre de 2003, sobre los mismos hechos denunciados por los profesores, todo lo cual motivó que por resolución de 26 de noviembre de 2003 del Secretario Xeral de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria se procediese a la apertura de expediente por incumplimiento contractual, en el que se le concedió un plazo de diez días para formular alegaciones, que la denunciada aprovechó para evacuarlas negando los hechos denunciados.

TERCERO

La actora alega en primer lugar la causa de nulidad prevista en el articulo 62.1. e de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La anterior alegación carece de fundamento desde el momento en que basta con el examen del expediente para percatarse de que resulta evidente que ha existido procedimiento, iniciado por denuncia de profesores del IES de Poio, e incoado por resolución de 26 de noviembre de 2003 del Secretario Xeral de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria, habiéndole dado traslado en ella a la expedientada por diez días para presentar las alegaciones que tuviese por conveniente(documento n° 11 del expediente administrativo), que evacuó como tuvo por menester (documento n° 15), antes de que se dictase la resolución ahora impugnada. Por tanto, no existe base para entender que se ha prescindido "total y absolutamente" del procedimiento legalmente establecido, del mismo modo que carece de rigor la imputación de la "falta de la más mínima formalidad en el procedimiento" que se contiene en el quinto de los fundamentos de derecho de la demanda desde el momento en que se ha respetado la formalidad esencial de cara a preservar las garantías de la sometida a expediente cual es haberle dado la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través del trámite de audiencia.

La actora aduce que la mencionada resolución de 26/11/2003 de incoación del expediente incurre en una absoluta falta de concreción al no hacerse referencia en ella a las 15 denuncias que parecen ser ratificativas de los hechos imputados ni al acta de inspección levantada. Con ello confunde la recurrente en primer lugar el presente expediente con uno sancionador y en segundo lugar la reseña de los hechos con la constatación de las pruebas y actuaciones de las que se deducen aquellos, pues ni la penalización, aplicada en ejecución del articulo 16.1 del pliego de cláusulas administrativas, constituye una sanción, ni aunque lo fuera resultarla exigible más que la especificación de los hechos imputados, para lo que es suficiente concretar lo que figura en el acuerdo de incoación, es decir, que los alumnos llegaban a las clases entre 5 y 20 minutos tarde, lo que entorpecía la labor docente, por el contrario otros alumnos llegaban con muchaantelación al centro, con el agravante de que eran los más jóvenes los que llegaban más temprano, produciéndose la situación de forma generalizada en todos los cursos y desde el comienzo del curso escolar 2002-2003. Mayor concreción fáctica no cabe exigir de cara al conocimiento por la sometida al expediente. Por lo demás, desde el momento en que se concede al interesado el trámite de audiencia ( articulo 84.1 de la Ley 30/1992 ), le queda de manifiesto el expediente y tiene derecho a obtener copias de los documentos contenidos en él ( articulo 35.1.a Ley 30/1992 ), por lo que carece de fundamento la alegación de que en el acuerdo de incoación no se hace referencia a los 15 escritos de denuncia ni al acta de inspección, pues a la recurrente le bastaba con ejercitar aquel derecho del articulo 35 Ley 30/1992 e interesarse por consular todo el contenido del expediente antes de formular las alegaciones, de modo que, al margen de que ninguna queja de ese tipo se dedujo en el escrito presentado el 23/12/2003 (folio 15 del expediente), si no lo hizo fue por su propia voluntad, sin que su desidia pueda dar lugar ahora a nulidad del procedimiento, siendo así, además, que seria imprescindible la causación de indefensión para la apreciación de aquel motivo de invalidez ( art. 63.2 Ley 30/1992 ), de modo que resulta indudable que la actora ha podido defender sus derechos e...

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