SAP Pontevedra 565/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APPO:2015:2453
Número de Recurso882/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución565/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00565/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2014 0019887

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000882 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Serafin

Procurador/a: D/Dª ROSARIO DIAZ MOURE

Abogado/a: D/Dª RAQUEL CORDERO SEIJO

Contra: FISCALIA DE AREA DE VIGO

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 565/15

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

==========================================================

En VIGO, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ROSARIO DIAZ MOURE, en representación de Serafin, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000140 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado: FISCALIA DE AREA DE VIGO, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 del Código Penal, a la pena de 21 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP, y costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17-11-2015.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Primero.- Sobre las 17.10 horas del día 10 de mayo de 2014, con ocasión de la celebración de una concentración de motos en el Barrio de las Angustias en el término municipal de Nigrán, el acusado, Serafin, mayor de edad, y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia de 31.3.2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo, por un delito contra la seguridad del tráfico, en diligencias urgentes 1378/2014, fue sorprendido circulando por la vía publica con una motocicleta Yamaha XV 1900, matrícula ....-VSR, haciéndolo a sabiendas de hallarse privado por la indicada sentencia del permiso de conducir por tiempo de 8 meses desde el 31.3.2014 hasta el 25.11.204.-Segundo.- Asimismo el acusado tenía retirado administrativamente su autorización para conducir en virtud de resolución de la Jefatura de Tráfico de 17.03.2014, recaída en el expediente NUM000 que acordó la pérdida de vigencia de su permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

El Sr. Serafin fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducir una moto en un tramo apto para la circulación sin carnet habilitante al haberle sido retirado previamente, y ello tras haberse basado la juzgadora en la declaración de los dos agentes de la Policía local de Nigrán que le interceptaron en su marcha. El recurso plantea que sólo condujo la motocicleta por un recinto acotado en una carretera que se hallaba cerrado al tráfico porque en el mismo se estaba celebrando una concentración motera, como se acredita con la declaración de los tres testigos que depusieron a su ruego en el plenario. Había interesado también una certificación del Concello de Nigrán relativa al tramo de vía que había permanecido cerrado a causa de dicha concentración, pero al admitirse que no estuvo cerrada toda la carretera (tal como se evidencia además con las fotografías presentadas por el recurrente), se estimó que la prueba no era necesaria ya que la discrepancia se centraba en determinar el lugar de la vía por dónde circulaba conduciendo la moto.

SEGUNDO

Respecto de esta cuestión se contraponen la versión de los agentes, que dicen que lo interceptaron fuera del recinto, cuando llevaba en la grupa de la moto a su hijo y les hizo señas para que lo rebasaran, y la del imputado que afirma que no salió del recinto acotado, que habría sido confirmada por los mencionados testigos. La juzgadora dio validez a la primera versión atendiendo al carácter más imparcial y profesional de los agentes de policía frente a la de los amigos y conocidos del imputado, lo que se critica en el recurso.

No obstante, examinadas las fotografías que éste aportó a las actuaciones, se aprecia la existencia de un tramo de la Rúa dos Pazos acotado al tráfico, aproximadamente desde la rúa Camiño Vello, tal como dijeron los policías, en el que se estaba realizando una actividad de menores con motos pequeñas, y otra parte más abajo que estaba ocupada en su mayor parte por motocicletas de mayor cilindrada, aunque no estaba vallada.

En ese sentido la declaración del acusado, que sitúa la parte de la carretera cerrada desde el cruce de Nigrán, no responde a la situación descrita con la misma precisión que la de los agentes -los testigos no fueron interrogados sobre este extremo, habiéndose limitado a señalar que la intercepción se produjo en el tramo acotado-, por lo que no podemos dejar sin efecto ésta, que fue admitida por la instructora. Se dice que en las declaraciones de los agentes hubo contradicciones, pero no es cierto al menos en lo esencial pues ambos situaron el inicio de la zona acotada a la altura del citado Camiño Vello; o que es extraño que hubieran abandonado la concentración rumbo a otra zona donde les habían llamado y que en cambio se entretuvieran con el acusado, que se había limitado a facilitarles el paso, pero ambos coincidieron en explicar que son ellos quienes determinan la urgencia de su actuación, y que les resultó extraña la actitud del acusado, quizá porque no se desplazaban en misión urgente y haciendo uso de las señales visuales o acústicas. Lo que no parece lógico es que los agentes se hubieran desplazado tan rápìdo como sugieren el Sr. Serafin y sus testigos, cuando supuestamente él iba muy despacio dentro de esa zona acotada y llena de gente. En suma, no podemos estimar que la valoración de la prueba que ha realizado la juzgadora de instancia haya sido incorrecta y que por ello haya de dictarse un pronunciamiento absolutorio, lo que nos ha de llevar a desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada en este extremo.

Sin embargo, las circunstancias que se han expuesto sobre el lugar y modo en que se produjo la infracción, esto es, en las inmediaciones de un recinto cerrado al tráfico y destinado a una concentración motorista, la reducida velocidad a que circulaban los vehículos y la escasa distancia recorrida antes de ser interceptado, nos llevan a apreciar un riesgo de escasa entidad, lo que conlleva la reducción de la pena en un grado de conformidad con lo dispuesto en el art. 385 ter CP, aunque no hubiera sido alegado expresamente, pues tales circunstancias sí han sido puestas de manifiesto en el recurso. Ello con independencia de los motivos expuestos en la sentencia apelada como fundamento de la imposición de la pena, referidos a la reiteración de la conducta del penado y que le ha sido retirado también el permiso por infracción administrativa, que se tienen en cuenta a la hora de fijar la extensión de la pena.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se ha suscitado la indebida aplicación del art. 384 CP, pues los hechos enjuiciados no supusieron la comisión de ninguna infracción ni se realizó ninguna maniobra que pusiera en peligro la vida o la integridad física del resto de usuarios de la vía, por lo que constituyó una simple infracción administrativa.

La reciente sentencia de esta Sección...

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