SAP Pontevedra 540/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2015:2362
Número de Recurso844/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00540/2015

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0000822

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000844 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2014

Recurrente: C.P. CALLE000 NUM000 DE VIGO

Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO

Abogado: JOSEFA LOZANO LAGE

Recurrido: Gaspar

Procurador: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ

Abogado: MARIA ASUNCION ALVAREZ LOIS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 540/15

En Vigo, a doce de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 48/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 11 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 844/2014, en los que es parte apelante

: la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VIGO, representada por la Procuradora doña Marta Barreiro Carrillo, con la dirección de la Letrado doña Josefa Lozano Lage; y, apelada

: el demandante DON Gaspar, representado por la Procuradora doña Amparo González Martínez, con la dirección de la Letrada doña Asunción Álvarez Lois.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2014, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que DEBO ESTIMAR YESTIMO INTEGRAMENTE la demanda deducida por la Procuradora sra. GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien actúa en nombre y representación de DON Gaspar contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 - VIGO y, en su consecuencia, declaro que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 - VIGO viene obligada a realizar las obras necesarias de aislamiento y reparación de los elementos comunes del edificio a fin de evitar futuras filtraciones de agua, condensaciones y olores fecales en la propiedad del actor, en los términos que señala el perito sr. Claudio en el apartado 3 de su informe pericial, reparando asimismo los daños causados en la vivienda, todo ello con expresa condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VIGO, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 22 de octubre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, con invocación del art. 10 de la LPH, dirige su acción contra la comunidad de propietarios de la que forma parte para que la demandada lleve a cabo las obras necesarias de aislamiento y reparación en los elementos comunes del edificio a fin de evitar futuras filtraciones de agua en la propiedad del demandante, así como condensaciones y olores fecales, en los términos que recoge el informe pericial que se acompaña con la demanda, reparando los daños causados en su vivienda.

En esta instancia vuelve la comunidad demandada a plantear la inadecuación de procedimiento, porque entiende que, habida cuenta de la cuantía de los daños, el procedimiento que debiera seguirse es el juicio verbal.

No podemos compartir la tesis de la apelante. Según el art. 249-8º de la LEC, se conocerán en juicio ordinario cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a estos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobrereclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

El demandante ejercita la acción regulada en el art. 10 de la LPH Y que esta atribuye al comunero frente a su comunidad, y la pretensión que se hace valer es una obligación de hacer; no hay reclamación de cantidad, que es el criterio que determina que el procedimiento pueda ser verbal en función de la cuantía. La pretensión deducida no gravita de modo principal sobre la cuantía, sino sobre la declaración de la obligación de la demandada de llevar a cabo determinadas obras, cuya entidad y alcance podrá discutirse, pero esta variante gira en torno a la obligación primera y básica sobre la que se discute, que es la obligación de la comunidad de ejecutar las obras en cuestión.

SEGUNDO

Antes de nada, conviene salir al paso de una errada declaración hecha en el escrito de oposición al recurso para apoyar la confirmación de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia. Se dice en el referido escrito que "es constante la jurisprudencia que determina que la prueba practicada en primera instancia no puede ser objeto de nueva valoración", y se cita al efecto una sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona. Pero aquella aseveración, que ciertamente se recoge en algunas sentencias, no es admisible. Si algo caracteriza al recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia entra a valorar y decidir el hecho y el derecho, sin otra limitación que la impuesta por el acotamiento objetivo del recurso que la parte apelante define. Pero en modo alguno el tribunal de segundo grado debe atenerse a la valoración del juez de instancia, para partir, salvo excepciones, del respeto a la que él ha hecho. Naturalmente que el tribunal de la apelación debe realizar nueva valoración de la prueba; forma parte de lo que es el nuevo enjuiciamiento del litigio. En otro caso se estarían llevando a la apelación criterios que son propios de la casación, mas no de la segunda instancia.

Dentro de lo que finalmente quede determinado como objeto del recurso, en la forma que la...

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