SAP Asturias 244/2015, 4 de Diciembre de 2015
Ponente | SANTIAGO VEIGA MARTINEZ |
ECLI | ES:APO:2015:3091 |
Número de Recurso | 196/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 244/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00244/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
omicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2011 0034309
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2015
RECURRENTE: Pedro Enrique, PEÑASANTA HOSTELERIA, FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON, Adela
Procurador/a: PEDRO PABLO OTERO FANEGO, JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI,, JUAN RAMON ORO JOVEN
Letrado/a: JOSE JOAQUIN GARCIA FERNANDEZ, JOSE MANUEL SIMON YANES,, JORGE GARCIA GONZALEZ
RECURRIDO/A: Damaso, Florian, SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, SEGURCAISA
S.A.
Procurador/a: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JUAN SUAREZ PONCELA, MANUEL SUAREZ SOTO, MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
Letrado/a: RAQUEL GRANDIO QUIROS, GLORIA COVADONGA TABOADA GOMEZ, JULIAN LUQUE SORIANO, JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 244/15
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a cuatro de diciembre de dos mil quince VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 13/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre delito de lesiones que dio lugar al Rollo de Apelación nº 196/2015 de esta Sala, entre partes, como apelantes Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego y bajo la dirección del Letrado SR. José-Joaquín García Fernández, PEÑASANTA HOSTELERÍA S.L., representada por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti y bajo la dirección del Letrado D. Simón Yanes, el MINISTERIO FISCAL y como apelados, Damaso, representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, bajo la dirección de la Letrada Sra. Grandio Quirós, SANTA LUCIA S.A. CÍA SEGUROS, representada por el Procurador D. Manuel Suárez Soto, bajo la dirección de Letrado Sr. Luque Soriano, Florian, representado por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, bajo la dirección de la Letrada Sra. Taboada Gómez, SEGURCAIXA S.A., representada por la procuradora Sra. Nogueroles Andrada, bajo la dirección de Letrado Sr. Cadrecha González, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:
El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 27 de abril de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de doce delitos de lesiones, con la concurrencia de la agravante específica de alevosía, y de seis faltas de lesiones, ya definitivos, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos; a la pena de multa de doscientos setenta euros (22 días de arresto caso de impago ) resultante de multa de cuarenta y cinco días, con cuota día de seis euros, por cada una de las faltas; a que indemnice a Segundo en 400 euros, a Luis Francisco en 1.300 euros, a Nieves en 660 euros, a Arsenio en 3.600 euros, a Damaso en 3.600 euros, a Eliseo en 800 euros, a Adriana en 2.000 euros, a Eloisa en 600 euros, a Lázaro en 140 euros, a Florian en 3.600 euros, a Romeo en 300 euros, a Patricia en 3.740 euros, a María Inmaculada en 720 euros, a Adela en 2.200 euros, a Plácido en 900 euros, a Cayetano en 1020 euros, a Felicisimo en 18.000 euros, al SESPA en 17.091,44 euros y al pago de 18/22 partes de las costas causadas incluidas, en tal proporción, las devengadas por las acusaciones particulares.
Asimismo debo absolver y absuelvo al referido de los demás hechos que se le imputaban declarando de oficio 1/22 parte de las costas.
Igualmente debo absolver y absuelvo a Josefina de los hechos que se le imputaban declarando de oficio 3/22 partes de las costas causadas, quedando sin efecto las medidas cautelares acordada durante la instrucción de la causa respecto de la acusada absuelta.
Cúmplase lo prevenido en el artículo 76.1 del Código Penal en cuanto al cumplimiento de las penas impuestas al condenado.
Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 78.1 del Código penal, se acuerda que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas impuestas en sentencia.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Peñasanta Hostelería S.L.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los referidos apelantes y evacuados los oportunos traslados, remitido el asunto a esta Sección Octava, no estimando necesaria la celebración de vista, se registró como Rollo de Apelación nº 196/2015, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados, pero suprimiendo el penúltimo párrafo que se sustituye por el que sigue;
"La mercantil Peñasanta Hostelería, S.L. tenía concertada una póliza de seguro con la entidad Santa Lucía, S.A. con vigencia desde el 3 de abril de 2006 hasta el 3 de abril de 2011, y otra póliza con la misma compañía, con vigencia desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 1 de agosto de 2013, e igualmente había concertado una póliza de seguros con la entidad Segurcaixa, vigente desde el 3 de abril de 2011 con duración anual prorrogable."
Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en lo que se oponga a los que siguen de esta sentencia.
Por el recurrente, Pedro Enrique se formula recurso interesando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva de los doce delitos de lesiones y de las seis faltas de lesiones de los que viene siendo condenado, invocando a tal efecto quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148.1 º y 2 º, 617.1 y 78.1 del Código Penal .
Por el Ministerio Fiscal se formula recurso, invocando como único motivo, error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación del art.117 del Código Penal, interesando que se revoque la sentencia apelada en el único sentido de declarar la responsabilidad civil directa de las aseguradoras "Santa Lucía, S.A." y "Segurcaixa" a fin de que respondan por la entidad "Peñasanta Hostelería, S.L." condenada como responsable civil subsidiaria a las indemnizaciones establecidas en sentencia y en los términos que se interesan en el escrito de formalización del recurso.
Por la representación de la entidad "Peñasanta Hostelería, S.L." se invoca indebida aplicación de los artículos 117 y 120 del Código Penal, interesando que con estimación del recurso se declare no haber lugar a la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente o subsidiariamente se declare la responsabilidad civil directa de las aseguradoras "Santa Lucía, S.A." y "Segurcaixa" en sus respectivos periodos de aseguramiento.
En un primer motivo se queja el recurrente por vulneración de normas y garantías procesales y constitucionales, alegando que se ha producido una ruptura en la cadena de custodia, de modo que anudada a tal vulneración aparecerían otras que afectan al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
A tal efecto, alega el apelante que ninguna validez probatoria tiene el informe técnico de fecha 19 de noviembre de 2012, efectuado sobre un material que se incorporó sin las debidas garantías, pues los recipientes que fueron objeto de informe pericial fueron presentados en la comisaría, en fecha 3 de octubre de 2012, sin que exista constancia fehaciente del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, ni de las circunstancias de su hallazgo y sin que se hubiera dado cuenta a la autoridad judicial como era preceptivo, por lo que no se habría asegurado ni documentado la cadena de custodia para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba. Alega además el apelante, siempre en relación con el primer motivo del recurso, que tampoco las muestras remitidas para su análisis estaban herméticamente precintadas ni selladas, lo que se traduce en que las muestras no estuvieron a salvo de eventuales manipulaciones externas tanto de carácter cuantitativo como cualitativo y que finalmente, no se ha acreditado la existencia del supuesto objeto material del delito, el fármaco denominado "Colme".
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En primer lugar, y en cuanto a la alegada falta de documentación de la cadena de custodia, el motivo del recurso no puede prosperar, pues en contra de lo que sostiene el apelante, cabe anticipar que existe en el caso de autos constancia de las circunstancias del hallazgo de la muestra, por medio de la testifical, que constituye un medio hábil para probar el mantenimiento de la cadena de custodia, que puede acreditarse, no solo documentalmente, sino también mediante testimonio de las personas que recogieron, custodiaron y conservaron las evidencias. Así, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia 147/2015 de 17 Marzo de 2015, con cita de la de la STS 600/2013 de 10 de julio señala que "la finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado,...
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