SAP Asturias 507/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
ECLIES:APO:2015:3067
Número de Recurso1119/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución507/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00507/2015

- COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33031 51 2 2014 0001180

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001119 /2015

Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Denunciante/querellante: Tarsila, SLINGA PREVENCION Y SEGURIDAD, S.L., LLOYD'S, Eulogio

Procurador/a: D/Dª MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL, MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL, MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL, CESAR MEANA ALONSO

Abogado/a: D/Dª IVAN DIAZ TAMARGO, IVAN DIAZ TAMARGO, IVAN DIAZ TAMARGO, GABRIEL SANCHEZ BUSTILLO

Contra: MINISTERIO FISCAL, CASER SEGUROS, Jon

Procurador/a: D/Dª, MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU, MARIA TERESA CASAR GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª, RODOLFO ARGUELLES RODRIGUEZ, ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº 507/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 93/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación nº 1119/15), sobre delito contra los derechos de los trabajadores y de lesiones imprudentes, siendo partes apelantes Tarsila, la entidad Slinga Prevención y Seguridad, S.L. y la aseguradora Lloyd#s, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representadas en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña María Felicidad Alonso Noval y bajo la dirección del Letrado Don Iván Díaz Tamargo, y Eulogio, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don César Meana Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Sánchez Bustillo, siendo apelados, Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Casar González y bajo la dirección del Letrado Don Adrián Álvarez Álvarez, y la Compañía de Seguros y Reaseguros Caser, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Aurelia Suárez Andreu y bajo la dirección del Letrado Don Rodolfo Argüelles Rodríguez, y el Ministerio Fiscal siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 12 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Que condeno a Eulogio y a Tarsila como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, en concurso ideal con otro de imprudencia grave con resultado de lesiones, a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del juicio por mita e iguales partes, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

Además, se impone al acusado Eulogio la inhabilitación durante el tiempo de la condena para ejercer el cargo de Jefe de Obras en la construcción y a la acusada Tarsila la inhabilitación para el cargo de coordinadora de seguridad durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil, ambos acusados han de indemnizar conjunta y solidariamente, a Jon la cantidad de 95.563,80 # y a Mutua Universal en 6.881,01 # todo según el Fto Derecho Cuarto, declarando responsables civiles directos y solidarios del abono de tales cantidades a las aseguradoras Caser y Lloyd#s, con expresa imposición de los intereses de demora consistente en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero en el momento en que se devengue incrementado en un 50% desde el 7 de junio de 2012 y durante los dos primeros años, y del 20% con posterioridad a esa fecha hasta el día de pago completo y definitivo.

Se declaran responsables civiles subsidiarias a las sociedades Internacional de Estructuras y Obras, S.L. y Slinga Prevención y Seguridad, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de las defensa la entidad Slinga Prevención y Seguridad, S.L. y la aseguradora Lloyd#s y Eulogio sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personada y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1119/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

A/ Resulta coincidente en los distintos recursos formulados cuestionar la valoración de la prueba que realiza el juzgador "a quo" y el pronunciamiento de culpabilidad que deriva de la discutida valoración.

El art. 741 de la LECrim autoriza para que dicte Sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Las pruebas que el Juzgador ha valorado en conciencia para considerar probados los hechos han sido las declaraciones prestadas en el juicio oral por los denunciados, la testifical practicada e informes técnicos realizados. La valoración de la prueba en su conjunto, en orden a establecer su respectiva credibilidad corresponde al Juzgador que las presentó y oyó en el juicio oral con las ventajas de la inmediación y la contradicción. Loa apelantes consideran no obstante que lo declarado por el Juez en su sentencia como Hechos Probados no se ajusta a la realidad, pretendiendo sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo suyo y por su personal y parcial interpretación de la prueba, pues es en opinión de este Tribunal no se deduce que se haya producido ningún error en la valoración de la prueba, sino que el Juzgador de Instancia tras el correspondiente y detallado examen de las pruebas practicadas ha llegado a la convicción de que los hechos han sucedido tal y como refleja en su Sentencia.

La presunción de inocencia aducida, derecho constitucional que supone una verdad interina de que todo ciudadano es inocente mientras no se demuestre lo contrario, puede ser desvirtuado por pruebas incriminatorias de cargo, practicadas en el Juicio Oral con todas las garantías legales, lo que ha sucedido en este supuesto en que los testimonios de los testigos y la prueba presuntiva han sido suficientes para enervar el referido derecho, correspondiendo la valoración de dichos testimonios y la apreciación de la prueba al Juez de Instancia, conforme determinan los arts. 117 de la CE y 741 de la LECrim, de cuyos testimonios el Juzgador dedujo su íntima convicción de lo que acaecido, por lo que habrá de respetarse la alegación de hechos probados de la Sentencia impugnada.

Respecto al principio "in dubio pro reo", también alegado, se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado ( SS. del TS de 10.7.92 y 15.12.94 ). Este principio, tal y como se ha reiterado en multitud de ocasiones, solamente deba aplicarse, cuando una vez practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC de 1.3.93 ), pero está claro que en este procedimiento sí ha sido enervada la presunción.

B/ RECURSO DE Tarsila, LA ENTIDAD SLINGA PREVENCIÓN Y SEGURIDAD, S.L. Y LA ASEGURADORA LLOYD#S:

PRIMERO

Se alega la vulneración del principio acusatorio, así como la infracción por tal motivo del principio de congruencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del de defensa.

Al efecto habremos de partir de una uniforme jurisprudencia - SSTS 5-7-01 ó 9-7-03, entre otras muchas - que por lo que aquí ahora interesa, declara que el principio acusatorio exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia". "La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" ( STS 7 diciembre 1996 ). "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa" ( SS. 8 febrero 1993, 5 febrero 1994 y 14 febrero 1995, entre otras). En suma, como se precisa en la Sentencia de 26 febrero 1994, es evidente: "

  1. Que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y, d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

Ahora bien,...

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