SAP Asturias 327/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2015:2727
Número de Recurso344/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00327/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 344/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a seis de Noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 571/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 344/15, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Delia, representada por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don Julián Lausín del Barrio y como apelada y demandada DOÑA Julieta, representada por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y bajo la dirección del Letrado Don Amancio Aquiles Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha uno de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Delia contra DOÑA Julieta, y, en su virtud, absuelvo a esta última de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Delia, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora, Doña Delia, se promovió juicio ordinario frente a Doña Julieta ejercitando la acción para pedir la entrega del legado de cosa específica y determinada. Alega la demandante que la madre de ambas litigantes falleció el día 19 de diciembre de 2.004 habiendo otorgado testamento, cuya copia se adjunta, en el que instituye herederos universales de sus bienes a sus hijas Doña Delia, Doña Raquel

, Doña Carlota y Doña Julieta y a su nieto Don Fernando . Asimismo instituyó un legado a favor de la demandante, consistente en el pleno dominio del piso donde residía la compareciente ( CALLE000 NUM000

, NUM001 . de Oviedo). Igualmente se establecía sobre ese bien un usufructo durante un plazo de cinco años a favor de la demandada. En dicho piso se hallaban numerosos muebles, cuyas fotos y facturas se aportan como documental, estando las segundas a nombre de Don Narciso, entonces compañero de la fallecida. Se consigna en la demanda que la demandada en cuanto usufructuaria tiene acceso a dicha vivienda, "siendo por lo tanto la única persona que puede hacer entrega del piso y sus muebles a mi mandante". Finalmente se señala que Doña Delia ha requerido a la demandada para que entregara el bien legado por la causante y que Doña Julieta se había negado a la entrega, de modo que la demandante ha acudido al presente procedimiento a fin de conseguir la entrega del bien legado por la fallecida en su testamento. Con base en estos hechos, y con cita de los artículos 858, 882, 883 y 885 del CC y citando igualmente los arts. 1.094 y siguientes del mismo texto legal respecto a la obligación de entregar las cosas, solicita la actora se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a hacerle entrega del bien inmueble y de los muebles a los que se refiere la demanda en cumplimiento del legado establecido por Doña Sonia en su testamento. En segundo lugar, si no fuere posible la entrega a la actora de dichos bienes, se condene a la demandada a indemnizarla en 120.000 # por el bien inmueble y en 10.000 # por los bienes muebles.

A la pretensión actora se opuso la demandada, quien alegó que la demandante, de conformidad con lo establecido en el testamento, no sólo era heredera y legataria sino también albacea y administradora de la herencia hasta su partición, estando facultada por la testadora a "tomar posesión del legado por sí", sin que a fecha de hoy la herencia se encuentre partida y liquidada. A lo anteriormente expuesto se añade que Doña Julieta abandonó el uso de la vivienda objeto del legado mucho antes del tiempo establecido en el testamento, habiendo adquirido otra vivienda en la que reside desde 2.007, y habiendo entregado en ese momento las llaves de la vivienda objeto del litigio al albacea; reiterando que la vivienda ha quedado desde febrero del año 2.007 a disposición de la actora, de modo que no ha existido nunca negativa a entregar el bien, como ya se ha expuesto, no habiendo sido requerida ni ella ni el resto de coherederos, teniendo la demandante la facultad de tomar posesión del legado por sí. Igualmente en la fundamentación jurídica opone la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que a tenor de lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 885 del CC, en el caso de que fuera procedente la entrega del legado requerido debería efectuarse tal reclamación a todos los coherederos. Asimismo se pone de manifiesto la falta de realización de la partición hereditaria, citando al respecto dos resoluciones de esta Audiencia Provincial, y la falta de posesión de la demandada del inmueble y muebles reclamados. Con base en estas alegaciones se solicita la desestimación de la demanda.

El juzgador "a quo" dictó sentencia en la que desestima la demanda argumentando, en síntesis, que la demandada no tiene la posesión del inmueble, no viviendo en el mismo desde el año 2.007, y tampoco habitan el piso inquilinos ni ninguna otra persona como acredita la prueba testifical; por lo tanto, las razones por las que la actora dirigió en exclusiva su acción de entrega de legado contra esta heredera no existen, y añade que lo que cabe plantear, una vez fenecido el albaceazgo, es a quién ha de de pedírsele la entrega del legado y quienes están obligados a ello, y tras señalar que la actora ya no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada porque lo impide la regla imperativa consignada en el art. 885, inciso final l del CC y porque concurren herederos forzosos que han de autorizar esa entrega, y como quiera que los herederos no han sido demandados, se concluye que la demandada al ser interpelada en solitario carece de legitimación pasiva para soportar la presente demanda, por lo que desestima la misma con imposición de costas a la demandante. Frente a esta resolución interpuso la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Alega la recurrente, en primer lugar, vulneración de las normas sobre la prueba con conculcación del art. 24 la CE y de los arts. 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a la inadmisión de la prueba propuesta por esta parte y denegada por el juzgador "a quo", contra cuya resolución interpuso la representación de Doña Delia recurso de reposición, el que fue rechazado, reproduciéndose la petición de práctica de prueba en esta segunda instancia, lo que fue desestimado por las razones que se exponen en la resolución de la Sala de fecha 27 de octubre de 2.015.

En segundo lugar, se alega por la parte apelante infracción del principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia y del principio de justicia rogada. Argumenta la apelante que en la recurrida no se procede a la valoración de la prueba practicada y no se resuelve la solicitud de deducción de testimonio de la testigo de la demandada Doña Carlota ; considera que la sentencia no recoge los temas de debate, habiendo quedado acreditado a través de la prueba practicada que en el 2.007 Doña Delia había requerido a la demandada para que entregara el bien legado por la causante y Doña Julieta se había negado a su devolución denunciando a su hermana incluso por amenazas. Asimismo pone de manifiesto que los tres testigos que declararon negaron que en el año 2.007 la demandada hubiera abandonado el piso, ratificando que la misma lo alquiló. Por último, en cuanto a este extremo sostiene la apelante que la demandada no ha acreditado la entrega de las llaves y de la situación del piso y los muebles. El precedente motivo del recurso ha de ser desestimado en lo que se refiere a la exhaustividad y a la congruencia de la sentencia, pues un examen de la misma revela que se ha contestado a las pretensiones de las partes y que una sentencia desestimatoria como es el caso impide la apreciación como regla general de incongruencia; y así el TS ha venido declarando, entre otras en la sentencia de 5 de febrero de 2.009, que: " El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (sentencia de 9 de Diciembre de 1.985 (RJ 1985, 5425)). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; ( sentencias de 3 de diciembre de 1.991, 15 de Diciembre de 1.992 (RJ 1.992,10503), 16 (RJ 1.993,2287 ) y 22 de Marzo de 1.993 (RJ 1.993, 2529), 23 (RJ 1.994,6775) y 22 de Julio de 1.994 (RJ 1.994, 6580))" - sentencia de 21 de mayo de 2.008 (RJ 2.008,...

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