SAP Murcia 479/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2015:2521
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución479/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00479/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 30030 51 2 2015 0008640

APELACION JUICIO RAPIDO 0000088 /2015

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Denunciante/querellante: Dimas

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL INCLAN GONZALEZ

Contra: Debora

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FLORES BERNAL

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

SENTENCIA Nº 479/2015

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 75/2015, por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Dimas, como parte apelante, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Víctor M. Inclán González, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Debora, representada por la Procuradora Dª María Luisa Flores Bernal y defendida por la Letrado Dª María Dolores Sánchez López.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 88/2015 (el 16 de julio de 2015), señalándose el día 20 de noviembre de 2015 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2015, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Dimas, mayor de edad, con NIE número NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo, durante dieciocho meses, una relación sentimental, como pareja de hecho, con Debora, relación terminada hace dos años, finalización que no ha sido asumida de buen grado por él.

De tal manera que sobre las 22:00 horas, aproximadamente, del día 17 de febrero de 2015, acudió al domicilio de Natividad, sito en CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Caravaca de la Cruz, hermana de Debora, y distante unos diez números al domicilio de ésta, sin que conste acreditado si fue invitado por Natividad o fue por iniciativa propia.

Una vez allí, Natividad a insistencias de Dimas, llamó a su hermana Debora, la que acudió al domicilio indicado, reprochándole a él su presencia, momento en el que Dimas inició una discusión con esta última -ante la negativa de esta de reanudar la convivencia con él- para, en un momento dado, con ánimo de atemorizarla, le dijo "tengo una hacha en el coche, si no te vienes conmigo voy a matarte a ti y a toda tu familia", marchándose a continuación".

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas por violencia familiar, ya definido, a la pena de veinticinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, que ha consentido expresamente de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximación a Debora en cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, en una distancia inferior a 300 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual por tiempo de seis meses y un día y las imposición de las costas del presente procedimiento, excluidas las de la acusación particular.

Hágase abono al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. En concreto el día 20 al 21 de febrero de 2015.

Hágase abono, en la correspondiente liquidación que al efecto se deberá practicar por el secretario judicial competente, al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento y comunicación en su día acordada. En concreto desde el día 21 de febrero de 2015."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Dimas, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no se han valorado adecuadamente los extremos expresados por su defendido, además de existir contradicciones en los testimonios de la denunciante y de su hermana, sin obviar las manifestaciones de la sobrina de la denunciante, que cuestionarían las declaraciones de su tía y de su madre. También censura que no se haya efectuado una adecuada ponderación de la tardanza en denunciar por parte de la denunciante, factores todos ellos que incidirían en la credibilidad de la versión inculpatoria sostenida por la denunciante y su hermana.

También niega que los hechos puedan incluirse en un delito de amenazas en el ámbito familiar, apuntando la no concurrencia de los requisitos para apreciar la existencia de una amenaza (lo que excluiría incluso su sanción como falta), y la no proyección en la conducta enjuiciada de la desigualdad/dominación que se exigiría para la condena de este tipo de infracción penal.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de mayo de 2015, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

La Acusación Particular de Dª Debora en escrito registrado el 20 de mayo de 2015 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Errónea calificación jurídica como amenaza.

- Errónea calificación jurídica al no concurrir las exigencias del artículo 171.4 del Código Penal, por no darse la exigencia o elemento de dominación machista requerido jurisprudencialmente.

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa...

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