SAP Murcia 651/2015, 12 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2015
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha12 Noviembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00651/2015

Rollo Apelación Civil nº 779/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, doce de noviembre de dos mil quince

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 18/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Plácido, representado por el/la Procurador/ a Sr/a Arques Perpiñán y asistido del/a letrado/a Sr/a Cáceres Velasco y como parte demandada y ahora apelada, Autoservicios Arrixaca SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Costa Martínez y dirigida por el/ la Letrado/a Sr/a Abril Serrano. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de mayo de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimo la demanda formulada por Plácido, representado por la Procuradora Sra. Arques Perpiñán y Villena contra Autoservicios Arrixaca SL, representada por el Procurador Sr. Costa Martínez, absolviendo a ésta de todas las peticiones deducidas en su contra, con costas "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando que se revoque la sentencia, con estimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición y solicitado la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 779/2015, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Plácido contra Autoservicios Arrixaca SL por la que se impugnan los acuerdos de la junta general de 11 de diciembre de 2012 relativos a la aprobación de las cuentas, censura de la gestión social y aplicación del resultado correspondiente al ejercicio 2011 (acuerdo 2º); la aprobación del reparto de dividendos de los beneficios del ejercicio 2011 (acuerdo 3º) y las actuaciones a seguir sobre la documentación actual existente en la empresa (acuerdo 4º) por infracción del derecho de información del socio ( art. 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital, LSC en adelante) y además en el caso concreto del acuerdo 4º por adoptarse por órgano no competente, con vulneración del art 160 y 161LSC

Frente a dicha sentencia se alza el socio y los motivos de apelación invocados, de manera extractada, son los siguientes: a) infracción de las reglas 2 ª y 3ª del art 209LEC, al omitirse en los antecedentes y fundamentos de derecho la mención a las cuatro vulneraciones del derecho a la información invocadas; b) infracción de la regla 2ª del art 209 LEC por incorrecta valoración de la prueba; c) infracción de la regla 3ª del art 209 LEC y de los apartados 1 y 2 del art 218LEC, por error de derecho al aplicar legislación no vigente e inaplicar la adecuada; d) infracción de la regla 4 del art 209LEC y art 218 LEC al no pronunciarse sobre las cuatro vulneraciones del derecho a la información invocadas; e) infracción del art 394 LEC por la improcedencia de la condena en costas

La sociedad demandada se opone e interesa la confirmación de la sentencia

Antes de su análisis en detalle, para la comprensión de la litis es relevante reseñar que el socio impugnante representa un tercio del capital social de AUTOSERVICIOS ARRIXACA SL, cuyas otras dos socias son sus hermanas Adoracion y Emma, siendo la actividad de la SL la explotación de un garaje mediante su alquiler por horas o por periodos mensuales, siendo el actor en su día administrador de la sociedad hasta que fue apartado en enero de 2011 y sustituido por Ofelia, hija de la socia Emma

Segundo

Las irregularidades formales de la sentencia

La parte denuncia la infracción de las reglas 2 ª y 3ª del art 209LEC, al omitirse en los antecedentes y en los fundamentos de derecho los hechos relativos a las cuatro vulneraciones del derecho a la información invocadas

El defecto denunciado es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual en " el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida"

Es recomendable que la redacción de la sentencia sea lo más precisa, clara y ordenada posible, pero el mayor o menor acierto en la exposición - y la impugnada no es precisamente paradigma de orden y claridadno se puede elevar a causa de nulidad.

La norma contenida en el artículo 209.2 LEC no puede interpretarse en el sentido de considerar carente de validez una sentencia que no haya recogido en los antecedentes de hecho los hechos en que funden las partes las pretensiones y la descripción de las pruebas propuestas por las partes y los hechos probados, en su caso

Ya la doctrina clásica dice que « la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes del fallo o consecuencia de éstas» ( STS 25 de febrero de 1980 ), de manera que la omisión de consignarlos en los antecedentes se puede suplir con la valoración de los hechos y pruebas verificada en la fundamentación jurídica de la resolución

Y en cuanto a la mención en los fundamentos de derechos de " los puntos de hecho y de derechos fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas" ( art 209.3ª LEC ), lo relevante desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva es que se dé una respuesta motivada y completa a las distintas pretensiones ejercitadas, sin que se pueda elevar a causa de nulidad de la sentencia el que se omita enumerar los indicados en la demanda, pues es posible su tratamiento unificado, bastando que la resolución sea clara en mostrar la ratio decidendi del fallo, y que el mismo sea congruente con lo debatido

Lo relevante es indicar los hechos que se estiman probados, que sirven de soporte fáctico de la norma aplicada, o la ausencia de los hechos invocados que impiden la aplicación de la consecuencia jurídica pretendida, y en ambos casos reseñar los argumentos que sustentan esas conclusiones fácticas y jurídicas

En todo caso, la queja de la infracción formal no basta, pues precisa la causación de indefensión ( art 238LOPJ y art 459 LEC ), y aquí no se indica de qué manera se produce. La indefensión podrá derivarse no de la ausencia de enumeración en los antecedentes de hecho o fundamentos de derecho de los hechos en los que fundamenta su pretensión, sino en la ausencia de motivación ( art 24CE ) o en la omisión de respuesta judicial, es decir, por incongruencia, que al ser denunciada de manera separada se dará respuesta a continuación

Por tanto, se desestima este motivo del recurso

Tercero

La incongruencia omisiva

Alterando el orden expositivo del recurso por motivos lógicos, procede analizar la infracción de la regla 4ª del art 209LEC y art 218 LEC al denunciar que la sentencia no se pronuncia sobre las cuatro vulneraciones del derecho a la información invocadas en la demanda en su hecho tercero (folios 7 a 15)

Tales vulneraciones, en resumen, son las siguientes: 1ª) no atender de manera inmediata y gratuita la petición de información realizada por burofax de 14 de noviembre de 2014; 2º) no envío completo y en forma de lo solicitado, al omitirse los informes reclamados y hacerlo por correo electrónico en primer lugar; 3º) no facilitar el examen de la documentación soporte y antecedentes de cuentas anuales y 4º) denuncia de falta de información con carácter previo a la celebración de la junta

Principiando por esta último, el que la sentencia guarde silencio no implica incongruencia omisiva ya que en realidad no se denuncia hecho distinto a las anteriores vulneraciones en la que se basa la infracción del derecho de información, sino solamente se discrepa de la decisión de celebrase la junta a pesar de interesarse su posposición por entenderse viciada, por no respetarse su derecho de información

En cuanto a lo que el apelante denomina "vulneraciones del derecho de información ", la sentencia sí las menciona en el fundamento tercero y cuarto al analizar la prueba documental y testifical, concluyéndose en el fundamento quinto que no hay infracción del derecho de información.

El que se haga una valoración global o en conjunto, en lugar de individualizada para cada una de las distintas "vulneraciones" no implica incongruencia omisiva que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 " se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de...

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