SAP Madrid 389/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2015:16297
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución389/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0115803

Recurso de Apelación 319/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 912/2013

APELANTE Y DEMANDADO: BBVA SA

PROCURADOR Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

APELADO Y DEMANDANTE: CANTENET SL

PROCURADOR D. JESUS AGUILAR ESPAÑA

SENTENCIA Nº 389/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 912/2013 (Rollo de Sala número 319/2015), que versa sobre cobro de lo indebido, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA», defendida por la letrada doña Sheila Muñoz Muñoz y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Alicia Olivar Collar; y como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «CANTENET, SL», defendida por el letrado don Anselmo Giménez Martín y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Jesús Aguilar España. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y seis de Madrid dictó, en fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 912/2013, sentencia definitiva que contiene el siguiente

FALLO

... Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de CANTENET, SL representada por el Procurador D. Jesús Aguilar España contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 23 550,67 euros (veintitrés mil quinientos cincuenta euros con sesenta y siete céntimos) y a los intereses legales de la mencionada suma desde el día de interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada ...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandada, «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y:

A) con estimación de la alegación primera del escrito de recurso, se revoque la resolución apelada por la infracción procesal cometida al dictarla y, entrando a resolver el fondo del asunto, se desestime la demanda por las razones expuestas en la alegación segunda, con imposición a la actora de las costas procesales de la primera instancia.

B) Subsidiariamente al anterior pedimento, con estimación de las alegaciones tercera a quinta del escrito de recurso, se desestime la demanda con imposición a la actora de las costas procesales de la primera instancia.

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandante, «CANTENET, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y se confirme íntegramente la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada en primera instancia, y todo ello, con expresa imposición de condena en costas de esta segunda instancia al recurrente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dieciocho de noviembre de dos mil quince, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones -inicial o sucesivamente acumuladas- que se hacen valer en el mismo.

De este modo el objeto del proceso queda integrado por la pretensión o pretensiones -objetiva o subjetivamente acumuladas- formuladas por la parte demandante, en la demanda inicial y, en su caso, por la pretensión o pretensiones formuladas por la parte demandada, mediante reconvención.

Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.

SEGUNDO

Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).

La petición es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

La causa de pedir es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, y viene integrada por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica solicitada al órgano jurisdiccional, configurando el título que sirve de base al derecho reclamado.

TERCERO

La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal correspondiente, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216, 218, 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Es decir, como precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014, «...los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos efectuadas por las partes, de tal forma que es incongruente aquella sentencia cuyo fallo se apoye en hechos relevantes o fundamentales no introducidos válidamente en el proceso por ellas, como soporte de su acción o excepción en sentido propio. Pero no lo están para aplicar a los hechos alegados y probados la norma adecuada, que puede no ser la invocada en la demanda, lo que sucederá de haber considerado que aquellos no se identifican con el supuesto fáctico al que vincula la consecuencia jurídica, pero sí con el descrito en otra distinta...».

CUARTO

En el supuesto enjuiciado, el objeto del proceso viene constituido, de modo exclusivo, por la pretensión formulada en la demanda inicial, que postula la condena de la entidad demandada a reintegrar a la entidad actora la suma de 23 550,67 euros, con sus correspondientes intereses legales.

Dicha petición de condena se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:

  1. - La contratación, por la entidad actora a la entidad demandada, de diversos productos financieros.

  2. - El cobro indebido, por la demandada, en el marco de aquellas relaciones contractuales, de los gastos y comisiones siguientes:

COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS: 720,18 #

COMISIÓN POR DESCUBIERTO, SOBREGIRO, EXCESO Y EXCEDIDO: 11 725,03 #

COMISIÓN DE MANTENIMIENTO: 199,27 #

COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN: 2805,35 #

COBRO DE INTERESES DE DEMORA AL TIPO ABUSIVO DEL 29%: 164,96 #

INTERESES POR DESCUBIERTO, SOBREGIRO, EXCESO Y EXCEDIDO: 2236,29 #

GASTOS POR TIMBRE Y COMISIÓN POR TIMBRE: 13,34 #

COMISIÓN POR INGRESO DE CHEQUE: 6,18 #

GASTOS DE CORREO: 54,47 #

COMISIÓN DE APERTURA:- 5625,00 #

QUINTO

La pretensión objeto del proceso se funda, habida cuenta de la expresa invocación que, de los artículos 1895 a 1901 del Código Civil, se efectúa en el apartado "L" del Fundamento de Derecho VIII del escrito de demanda (folios 40 a 42), en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Melilla 4/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • January 26, 2021
    ...los presupuestos fácticos de la misma. En cuanto al llamado cobro de lo indebido, recordamos con la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) núm. 389/2015 de 24 noviembre, que " Esta f‌igura (....) se caracteriza por dos esenciales, la entrega de cosa o cantidad no debid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR