SAP Madrid 384/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2015:16292
Número de Recurso249/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución384/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0007743

Recurso de Apelación 249/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 78/2014

APELANTE: UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL, S.L.U.

PROCURADOR D. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

APELADO: D. Isidoro

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 384 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen, Procedimiento Ordinario 78/2014, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de UNIDAD EDITORIAL INFORMACION GENERAL, S.L.U., apelante - demandada, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL y asistido por el Letrado D. Juan Luis Ortega, contra D. Isidoro, apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL y asistido por la Letrada Dª Teresa Bueyes Hernández, con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó sentencia de fecha 07/11/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª del Mar Gil Rodríguez, en nombre y representación de D. Isidoro, contra la entidad "UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U.", debo declarar y declaro que por la demandada, a través del diario El Mundo, tanto en su versión escrita como digital, se ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la propia imagen del actor con la edición y difusión del reportaje " Vidal detenido por blanqueo", al incluir la imagen del actor atribuyéndole la de Vidal, y debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 30000 euros, por los daños y perjuicios causados, mas el interés legal, y a la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia en el diario El Mundo de edición impresa, en un lugar visible y de relevancia similar a donde se publicó el reportaje litigioso, sin expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado; el Ministerio Fiscal presentó escrito que calificó de impugnación, oponiéndose a este escrito la parte apelante en los términos que constan en su escrito; y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Unidad Editorial Información General SLU alega infracción de los arts. 7.5, 7.7 y 8.2 A) de la L.O. 1/1982 de 5 de Mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen en relación con el art. 20.1 D) de la Constitución y jurisprudencia que lo desarrolla. Expone los hechos incontrovertidos y antecedentes del pelito con origen en la inclusión por error de una fotografía de D. Isidoro para ilustrar una información publicada en el Diario "El Mundo" y "elmundo.es" de 18 de Diciembre de 2013 dando cuenta de la detención de D. Vidal, protagonista real del foco informativo sin que apareciesen nombre y apellidos de D. Isidoro . La fotografía se obtuvo en un lugar público, y conocido el error se suprimió dicha foto en "elmundo.es" el mismo día y se corrigió al siguiente en la "Fe de errores" de la Edición papel. La sentencia no valora el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho a la propia imagen para determinar cuál es el prevalente y realiza un insuficiente juicio de ponderación constitucional.

Analiza el contenido de los derechos al honor y a la propia imagen como autónomos cada uno y que la sentencia relaciona identificando el segundo como medio para causar la lesión del primero a lo que opone la ausencia de intromisión ilegítima en el honor de D. Isidoro porque a pesar de la errónea inclusión de la fotografía concurría el interés informativo de la noticia: detención de D. Vidal, la relevancia pública de D. Isidoro, conocido ex futbolista, y la veracidad de la información referida expresamente a D. Vidal como hecho esencial, citado reiteradamente siendo accesoria la fotografía litigiosa y nulos los efectos invasivos en el honor del demandante. Al detectarse el error se corrigió la equivocación en la "Fe de errores" quedando neutralizado de forma diligente por iniciativa propia.

No se razona la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen ( arts. 7.5 y 8.2 a) de la LO 1/1982 ) siendo el Sr. Isidoro conocido públicamente, con relevancia informativa y realizándose la fotografía en un espacio abierto al público. Subsidiariamente se impugna la condena al pago de 30.000 # por infringir el art.

9.3 y ser desproporcionada. Tampoco consta perjuicio personal ni profesional ni valoración de la difusión.

SEGUNDO

Expuesta la precedente síntesis, la articulación del recurso se construye sobre dos grupos de motivos: los de índole doctrinal y normativo y los que atañen al caso concreto del presente litigio. Respecto a los primeros ha de tenerse presente una reiterada doctrina jurisprudencial sobre la colisión entre los derechos al honor, intimidad y propia imagen y la libertad de expresión e información. Doctrina que puede sintetizarse en los siguientes puntos:

1.º.- El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

2.º.- El artículo 18.1 de la Constitución reconoce, asimismo, con igual grado de protección, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su artículo 10.

3.º.- La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa.

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.

4.º.- El reconocimiento del derecho al honor -que constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento- tiene por objeto amparar a la persona frente a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor, a través de acciones o expresiones, que lesionen su dignidad, menoscaben su fama o atenten contra su propia estimación, haciéndole desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio o por ser tenidas en el concepto público de afrentosas.

Se dirige a preservar, tanto el honor en sentido objetivo, en su concepto de valoración social (entendido como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual. Es decir, se dirige a proteger a la persona frente a atentados en su reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de ella, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla.

Estos cuatro puntos se completan con la condición de quien pueda verse afectado por una información por ser persona conocida o famosa, lo que en modo alguno le hace perder su derecho. De ello se sigue que su posición relevante puede legitimar en mayor grado la información sobre diversos aspectos de su vida.

Al hilo de lo anterior se añade que:

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.

La limitación del derecho al honor y del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando...

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