SAP Madrid 338/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:15950
Número de Recurso509/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución338/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2013/0010031

Recurso de Apelación 509/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1447/2013

APELANTE: CENTRO DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA SEK, S.A.

PROCURADOR: Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

APELADO: FUNDACIÓN ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS

PROCURADOR: Dña. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES

SENTENCIA Nº 338

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1447/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada: CENTRO DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA SEK, S.A., representado por la Procuradora Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO y defendido por Letrado, y de otra, como apelada-demandante: FUNDACIÓN ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de marzo de 2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por FUNDACIÓN ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lucas Cedillo, contra CENTRO DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA SEK, S.A., representada por la Procuradora Sra. Jiménez de Miguel, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (911.819,94 #), de principal cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, a contar desde la interposición de la demanda (25.11.2013) y hasta su completo pago. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo quien al tiempo formuló impugnación de la resolución recurrida y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 50/2015 de 27 de marzo, del Juzgado de 1ª instancia de Móstoles, dictada en el procedimiento ordinario nº 1447/2013, que consta unida a los folios 5.156 a 5.182 de autos, y que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante es el Centro Universitario de Enseñanza SEK, S.A. (CEUSEK), en que está integrada la Universidad Camilo José Cela (UCJC), que contrató la prestación de los servicios de colaboración enjuiciados con la parte demandada, mediante los sucesivos convenios de colaboración, celebrados entre la UCJC y la Fundación Escuela de Administración de Empresas (FEAE), que fueron fechados el 23 de noviembre de 2005, el 10 de julio de 2006, y el acuerdo marco de 10 de diciembre de 2008, y firmados por el Rector de la UCJC, D. Nicanor, y el Director General de la FEAE, D. Mauricio, quien fue Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas de la UCJC desde el 1 de septiembre de 2009 al 6 de septiembre de 2010, según consta en el documento nº 12 de los adjuntos a la contestación de la demanda, unido al folio 3.887 de autos. No obstante siguió prestando sus servicios profesionales hasta el 31 de diciembre de 2010, en que causó baja voluntaria como profesor director, según resulta de los documentos incorporados a los folios 3.610 a 3.612 de autos. Por lo que respecta a los demás hechos debemos seguir la relación circunstanciada de acontecimientos relevantes para la correcta resolución del presente litigio, en los términos descritos en el extenso fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, páginas 3 a 18 de la misma, donde se expusieron las posiciones jurídicas de cada entidad enfrentada en este pleito, que no ha sido objetado expresamente por las partes litigantes, por lo que se reitera a los efectos oportunos. La relación de hechos probados que se transcribió en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, conforme a lo expuesto en las páginas 18 a 28 de la comentada resolución judicial. La descripción de cada uno de los tres convenios citados se desarrolló en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, páginas 28 a 31. Mientras que las funciones de cada parte contendiente se reflejaron en el fundamento jurídico cuarto, y los términos económicos de la reclamación en el fundamento de derecho quinto, distinguiéndose el sistema de facturación observado en el curso académico 2009/2010, en comparación a los siguientes, que son los litigiosos en el fundamento jurídico sexto. Dicha exposición fáctica, contenida en los comentados fundamentos de derecho, no ha sido desvirtuada por ninguna de las partes, por lo que debe darse por reproducida.

Se reclama en la demanda por la Fundación actora a la parte demandada la retribución por los servicios prestados, que se facturan, al no haber sido pagados durante los cursos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, y que se desempeñaron por la actora para la promoción de dicha Universidad (UCJC), la captación de alumnado universitario, organización de los cursos según los diferentes grupos de profesionales, intermediación entre la Universidad y los alumnos en los procesos de matriculación, convalidación de créditos, y cualesquiera otras incidencias que pudieran surgir durante el curso; selección de profesorado, y colaboración con éste y con los alumnos, auxilio en la labor de secretaría desempeñada por la Universidad para la confección de los expedientes académicos. La Fundación demandante resolvió unilateralmente la relación contractual basada en los acuerdos de colaboración enjuiciados, el 30 de julio de 2013, al no obtener el pago de los servicios prestados durante dichos cursos académicos, decisión extintiva que no fue objetada de contrario por lo que debe entenderse consentida y firme. La pretensión económica resultante, una vez descartada la citada resolución contractual, al ser desestimada en la sentencia recurrida, sin ser replanteada en este rollo de apelación, queda limitada a la acción de reclamación de cantidad, que fue fijada por la Fundación actora, conforme a lo precisado en la Audiencia Previa, en la cantidad de 2.417.073,51#, por la prestación de tales servicios contratados, a razón del 80% sobre la total recaudación efectuada por el pago de las matrículas del alumnado universitario, contestando la Universidad demandada que no debía cantidad alguna.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida nº 50/2015 de 27 de marzo, del Juzgado de 1ª instancia de Móstoles, dictada en el procedimiento ordinario nº 1447/2013, que consta unida a los folios 5.156 a 5.182 de autos se estimó en parte la demanda, y sólo se reconoció adeudada la cantidad de 911.819,94 #, conforme a los pronunciamientos de su parte dispositiva, que constan en el folio 5.182 de autos.

El razonamiento judicial para llegar a dicha conclusión consistió en que la única solución factible que se presenta es la moderación de la cantidad inicialmente reclamada con fundamento en la aplicación del porcentaje del 80%, excluyendo las facturas correspondientes a colaboración docente con grupos de ESERP(Escuela de Negocios y Ciencias Sociales) y de IFE (Instituto de Formación Empresarial de la Cámara Oficial de Comercio de Madrid), Doctorado, y las correspondientes a determinados gastos de gestión en un porcentaje a tanto alzado. Por lo que se refiere a las facturas que se reclaman por la impartición de los cursos correspondientes a los grupos IFE, ESERP y Doctorado, no se ha acreditado la realidad de su inclusión en cada convenio de colaboración aplicable al respecto, razón por la cual las mismas no son admitidas. Como tampoco la correspondiente a IFE pagos diversos (documento n° 93 de la demanda), dado que no ha quedado acreditado a qué conceptos o gastos se refiere, ni tampoco la realidad de los mismos. En conclusión, de la reclamación inicialmente efectuada (facturas aportadas como documentos 74 a 108), deberán descontarse los importes a los que se refieren los grupos IFE (Instituto de Formación Empresarial de la Cámara de Madrid), ESERP (Escuela de Negocios y Ciencias Sociales) y Doctorado, que no están comprendidos en los contratos de colaboración datados el 23 de noviembre de 2005, el 10 de julio de 2006, y el acuerdo marco de 10 de diciembre de 2008, y por referirse a actividades desarrolladas en colaboración con otras entidades académicas. De este modo aparecen las siguientes cantidades no computables en las facturas numeradas a continuación: La n° NUM000 (documento n° 87) por importe de 5.921,72 #; n° NUM001 (documento n° 88) por importe de 7.582,20 #; n° NUM002 (documento n° 91) por importe de 34.514,75 #; n° NUM003 (documento n°...

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