SAP Madrid 330/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:15942
Número de Recurso522/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución330/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2014/0005269

Recurso de Apelación 522/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 467/2014

APELANTE: APRIMATIC DOORS, S.L.

PROCURADOR: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

APELADO: EURO DEPOT ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: Dña. CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN

SENTENCIA Nº 330

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 467/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante APRIMATIC DOORS, S.L., representado por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO y defendido por Letrado, y de otra, como apelado-demandado EURO DEPOT ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Dña. CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/03/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 26/03/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud absolver al demandado, de todas las pretensiones que contra el mismo se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Con fecha 17/04/2015 se dictó Auto desestimando la petición de aclaración de la Sentencia formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Getafe, en el procedimiento ordinario nº 467/2014, no aclarada en Auto de 17 de abril de 2015, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de APRIMATIC DOORS, S.L., en base a los argumentos de la sentencia apelada, que constan en su texto, unido a los folios 900 a 906 de autos. Para su comprensión es necesario tener en cuenta las siguientes circunstancias: A) El contrato de suministro de mercancías, especialmente diseñadas para la sociedad demandada-apelada: EURO DEPOT ESPAÑA, S.A., estableciéndose dicha relación comercial mediante convenio de 25 de mayo de 2010, cuya fecha de inicio de efectos tuvo lugar el 30 de septiembre de 2010 (documento nº 3 de los adjuntos a la demanda) y concluyó el 19 de febrero de 2014 (documento nº 283 de la demanda). B) La reclamación de cantidad, se debe al impago de las facturas y albaranes emitidos por la sociedad actora-apelante: APRIMATIC DOORS, S.L. con un importe total de

72.003,79 #, que obran unidos como documento nº 3 de los adjuntos a la demanda, que se corresponden con los folios nº 33 a 316 de autos, impugnados de contrario, representando un saldo de liquidación, según se comentó en la Audiencia Previa de 13 de enero de 2015 por el Letrado de la parte actora. C) La desestimación de dicha pretensión se fundó en que dichos documentos, no se corresponden exactamente con las mercancías recibidas a satisfacción por la parte demandada, prosperando las razones de oposición a la demanda, por falta de prueba suficiente de la pretensión rectora de autos. D) El material defectuoso o incompleto que ha sido devuelto a los almacenes de la actora, y recibido por ésta: APRIMATIC DOORS, S.L., está valorado en

61.100,72 #, según las notas de cargo que constan en los documentos 3 a 38 del escrito de contestación a la demanda, que no ha reconocido la parte contraria. E) El material defectuoso o incompleto almacenado en las dependencias de la sociedad demandada: EURO DEPOT ESPAÑA, S.A., está valorado por ésta en

14.770,79 #, según consta en los documentos 39 (inventario del folio 751 de autos) a 51(notas de cargo), de dicho ramo documental. Mientras que en el certificado de la actora: APRIMATIC DOORS, S.L. de 5 de enero de 2015, folio 816 de autos, figuran almacenados por ésta una serie de productos devueltos por la demandada y no admitidos por la actora, que fueron cuantificados en 37.877,71 #. Dichos documentos tampoco ha sido reconocidos por la contraparte.

SEGUNDO

La representación procesal de la sociedad apelante: APRIMATIC DOORS, S.L., motiva el recurso, basándose en la existencia del supuesto error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado-juez de instancia, y en la aplicación de la doctrina de la carga de la prueba, al invertir la atribución del artículo 217 LEC, por exigir que fuera la parte actora, que es la suministradora quien acreditara la entrega de la mercancía sin defectos. Cuando es la parte demandada, quien está obligada a probar que la citada mercancía contuviera defectos, en su caso. Distinguiéndose entre los productos reconocidos como defectuosos o incompletos por la sociedad suministradora, cuyo importe fue deducido en el saldo acreedor de la cuenta del Libro Mayor (documento nº 2 de la demanda), que no se incluyen en la reclamación de cantidad litigiosa. Y los productos que no aparecen reconocidos por dicha sociedad como defectuosos o incompletos, que serían los que pretende descontar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Los testigos de la sociedad demandada son trabajadores suyos y su testimonio favorable a la tesis de la parte apelada no se debió tener en cuenta por su evidente dependencia funcional con ella, según argumenta la sociedad apelante. Las notas de cargo expedidas por la empresa demandada, unidas a los folios 40 a 51 de la contestación a la demanda, carecen de la mención del supuesto defecto de que traen causa, y no han sido acreditadas por peritaje alguno. Por último, se solicita la revocación de la sentencia, y que se estime la demanda por el importe reclamado de 72.003,79 #, o a lo sumo si se estimase acreditado que el material devuelto por la sociedad demandada, y almacenado por la parte actora, tuviera defectos de origen, de reduzca la condena en 37.877,71 #, quedando reducida la deuda fijada subsidiariamente al importe de 34.116,08 #.

La parte apelada se ha opuesto a la argumentación del recurso, manteniendo los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida con alegaciones de refuerzo a la misma, que versan sobre la valoración económica del material defectuoso contraponiendo los datos contables aportados por ambas empresas sin que hubiera coincidencia alguna.

TERCERO

La Sección entiende que estamos en presencia de un contrato de suministro mercantil, que comprende un conjunto de compraventas mercantiles, por lo que al no haberse aplicado el protocolo pactado por las partes para garantizar las devoluciones, debe tenerse en cuenta la regulación subsidiaria de la cláusula

4.5 del convenio de condiciones de compra de mercancías de 25 de mayo de 2010, donde se determinó que: "La mercancía entregada, rota o defectuosa, o no pedida se considerará no entregada, y la devolución será recogida por el proveedor". Lo cual supone que al existir pactos expresos entre los contratantes, no procede en este caso la aplicación de la normativa general del Código de comercio, debiendo seguirse el camino argumentativo de la sentencia recurrida, en atención a las circunstancias siguientes: El libro Mayor de la contabilidad de APRIMATIC, subcuenta de "Euro Depot", que se adjuntó como documento nº 2 de la demanda, contiene las órdenes de abono de pago, de la primera empresa a la segunda. Las cuales una vez comparadas con las Notas de cargo, que figuran en los documentos 3 a 38, y 40 a 51, adjuntos al escrito de la contestación a la demanda, resulta que no coinciden, tratándose de apuntes contables distintos. Por lo que no está probada la cantidad y la calidad de los productos, respecto de los que supuestamente admitió su devolución la parte actora, que era la suministradora de los mismos. En el caso de la clase de productos "video-porteros Sofía 3009", el documento nº 30 de la contestación a la demanda se refiere a un número de 406 devueltos, mientras que en los documentos 247 y 248 de la demanda figuran abonados un total...

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