SAP Madrid 329/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:15935
Número de Recurso497/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución329/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0042994

Recurso de Apelación 497/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 359/2013

APELANTE: CASTILLO SERVEI TECNIC, S.L.

PROCURADOR: D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ

APELADO: VAILLANT, S.L

PROCURADOR: D. VALENTÍN GANUZA FERREO

SENTENCIA Nº 329

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 359/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante CASTILLO SERVEI TECNIC, S.L., representado por el Procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ y defendido por Letrado, y de otro, como apelada-demandada VAILLANT, S.L.

, representada por el Procurador D. VALENTÍN GANUZA FERREO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/11/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por CASTILLO SERVEI TECNIC S.L. representado por el Procurador D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ contra VAILLANT S.L., y representado por el Procurador D. VALENTÍN GANUZA FERREO, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La sociedad actora es "CASTILLO SERVEI TECNIC, S.L.", que prestaba servicios de asistencia técnica oficial de marca en la provincia de Lleida para "VAILLANT, S.L.", marca europea, fabricante de aparatos calentadores, calderas para calefacción y agua caliente, y aparatos de regulación electrónica, por razón de una serie de contratos mercantiles de colaboración celebrados sucesivamente el 15 de abril de 1981, folios 32 a 34 de autos, el 24 de septiembre de 1992, folios 35 y 36, y en último lugar, el contrato suscrito el día 7 de marzo de 1996, folios 37 a 46, en régimen de exclusividad y con una duración de cinco años, a contar desde la fecha de su firma. En la cláusula 10.1 de este contrato, al folio 45 de autos, se pactó la posibilidad de la denuncia de dicho contrato por cualquiera de las partes contratantes con tres meses de antelación. "VAILLANT, S.L.", que es la parte demandada, mediante escrito unido a los folios 211 y 212 de autos, comunicó a la sociedad actora, su decisión de extinguir dicho contrato el 8 de febrero de 2011, por las razones expuestas en dicho documento, sellado en correos el 10 de febrero de 2011, antes de que se cumpliera el plazo de duración pactado, y con fecha de efectos de 8 de mayo de 2011.

Conforme a la cláusula 4ª del citado contrato, punto 10.1, "VAILLANT, S.L." sólo podría resolverlo en el caso de un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad de asistencia técnica "CASTILLO SERVEI TECNIC, S.L.". En este caso fue el cambio en la línea estratégica del negocio la causa de la extinción contractual al no concurrir incumplimiento contractual alguno, según considera la parte apelante: "CASTILLO SERVEI TECNIC, S.L.".

El informe pericial adjunto a la demanda, folios 217 a 229 de autos, emitido el 15 de noviembre de 2012, por ASSISTANT GROUP, S.L., sobre lucro cesante, en que se concluía calculando la indemnización solicitada en la demanda, y que fue ratificado en el acto del juicio ordinario celebrado el 25 de junio de 2014, cuya Acta consta unida con referencia a las grabaciones oportunas, a los folios 660 a 663 de autos, quedó desvirtuado mediante el dictamen pericial de ASERCONTA, aportado por la sociedad demandada y unido a los folios 463 a 478 de autos, también debidamente ratificado en dicho juicio, porque no concurrió el lucro cesante pretendido, al mejorar la situación económica de la sociedad actora, después de producida la resolución contractual enjuiciada, al cambiar el régimen de exclusividad al de libre mercado, según se explicó en las conclusiones del último dictamen referido.

Las respuestas de Dª María Angeles, la testigo propuesta por la parte actora, empleada administrativa de CASTILLO SERVEI TECNIC, S.L., no debieron ser valoradas por la Magistrada-juez "a quo", una vez que entendemos resulta innegable la relación de dependencia laboral con dicha razón social. Así mismo, consideramos irrelevante la circunstancia de que dicha sociedad demandante hubiera ofrecido sus servicios a clientes de VAILLANT, después de haberse resuelto el contrato enjuiciado, según se hizo constar mediante el escrito aportado a los folios 666 a 669 de autos, por la contraparte, sin perjuicio de que no fueran aceptadas las diligencias finales propuestas en dicho escrito, mediante la Providencia de 11 de julio de 2014, conforme al artículo 435 de la LEC . La reposición frente a dicha resolución judicial fue resuelta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, ratificándose el referido proveído. Y en esta segunda instancia no se solicitó práctica de prueba alguna.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida nº 198/2014, de 12 de noviembre de 2014, se desestimó la demanda de reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios de 396.897,60 #, por la improcedente resolución contractual el 8 de febrero de 2011 de "VAILLANT, S.L.", al entender la juez "a quo" que no concurrieron en este caso los requisitos constitutivos para que pudiera prosperar la acción indemnizatoria ejercitada. Estando debidamente justificada la resolución contractual, que resultó acreditada mediante los incumplimientos declarados por los directivos del grupo de empresas, a que pertenece la empresa fabricante: "VAILLANT, S.L.": D. Prudencio, miembro del Consejo de Administración de dicha empresa, y Presidente de la empresa que sustituyó a la actora en el servicio técnico oficial en Lleida: "SEMATEC PEALBER, S.A.T. S.L.", y D. Sixto, responsable del servicio de postventa. Así como, por el instalador D. Carlos Jesús, quienes corroboraron con su respectivo testimonio los incumplimientos contractuales detallados en la comunicación resolutoria de los folios 211 y 212 de autos, documento nº 17 de los adjuntos a la demanda, con fecha de imposición del burofax el 10 de febrero de 2011, folio210.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación son la supuesta infracción de los artículos 218.2 º y 469.1.2º de la LEC, con cita de la STS de 7 de noviembre de 2011, nº 496/2011, acerca de la nulidad de la sentencia apelada por supuesta falta de motivación, así como la presunta vulneración del artículo 217 de la LEC y el pretendido error en la valoración de la prueba.

Dichos motivos han sido rebatidos con éxito por la parte demandada, mediante el amplio argumentario esgrimido a los folios 764 a 788 de autos, en que se han combatido extensamente los motivos del recurso de apelación, expuestos en los folios 728 a 747 de autos, y que hemos extractado en el párrafo anterior

CUARTO

En cuanto al primer motivo de la apelación, que está basado en la vulneración de los artículos: 218.2 º y 469.1.2º de la LEC, entendemos que no debe prosperar dicho recurso porque el artículo 24 de la Constitución, no ha sido infringido en este caso, pues el principio de tutela judicial efectiva ha sido debidamente respetado en la sentencia apelada, así como el derecho a la motivación de las sentencias, en sus vertientes de exhaustividad y congruencia, que ha sido concretado en numerosas sentencias tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, y conforme a la doctrina resultante no se alcanza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado y exhaustivo de todos los aspectos planteados por las partes, sino que para la satisfacción de aquél que recurre debe estimarse suficiente que las resoluciones judiciales estén "apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundan la decisión, sin existir, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" ( STC de 2 de noviembre de 1992 ). Para ello basta, como dice la STC de fecha 3 de junio de 1991, con cita de la nº 14/1991, que la resolución judicial de manera explícita o implícita, contenga razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, permitiendo "identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto...

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