SAP Madrid 335/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2015:15853
Número de Recurso504/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución335/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0039122

Recurso de Apelación 504/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 327/2013

APELANTE: Dña. Belen

PROCURADORA Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

APELADO: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 327/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Belen representada por la Procuradora Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO y defendida por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN DEVESA MARCOS, y como parte apelada DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO,siendo también parte apelada EL MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2015 .

ANTECEDENTE

S DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó sentencia de fecha 26/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Dª Belen frente a DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Belen al que se opuso la parte apelada DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO y EL MINISTERIO FISCAL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la oposición formulada por doña Belen contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 21 de noviembre de 2012 que, resolviendo el recurso interpuesto contra el Encargado del Registro Civil Consular en Houston(EEUU), había denegado la solicitud de doña Belen para que se le reconociera la nacionalidad española de origen a la que había optado en función de lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre conocida como Ley de la Memoria Histórica y en la Disposición Final 6ª de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil .

En esencia indicó en su demanda que era nieta por línea paterna de española de origen nacida en España el día 15 de septiembre de 1904, doña Loreto, quien emigró a México sin que hubiese perdido ni renunciado a la nacionalidad española durante toda su vida, si bien la misma no pudo transmitir su nacionalidad al hijo, padre de la actora, por imperativo del principio de unidad familiar y seguir los hijos la nacionalidad del padre, normativa preconstitucional que vulnera el principio de igualdad entre hombre y mujer que es reconocido en el artículo 14 de la Constitución y que no puede ser aplicada.

La actora, sin atenerse al procedimiento previsto en el artículo 781 bis de la LEC, presento demanda de juicio ordinario para la tutela efectiva del derecho constitucional a la igualdad y en la misma se solicito que se le concediese la nacionalidad española de origen por ser hija y nieta de español de origen y subsidiariamente que se fije una indemnización a recibir por el perjuicio que la tardanza administrativa había supuesto para la demandante.

Al margen de la Constitución, la normativa esencial invocada por la actora a favor de su pretensión es la siguiente:

Disposición Adicional 7ª de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre .

1.-Las personas cuyo padre o madre hubiesen sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo del Consejo de Ministros hasta el límite de un año.

2.-Este derecho también se reconocerá a los nietos de quien perdieren o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

Disposición Final 6ª de la Ley 20/2011 de 21 de julio

"El derecho de opción previsto en la Disposición 7ª de la ley 52/2007 de 26 de diciembre por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura podrán también ejercitarlos los nietos de los exiliados españoles que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio en el extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la ley de 15 de julio de 1954, siempre que no transmitiesen su nacionalidad española a sus hijos por seguir estos la del padre y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición."

SEGUNDO

La sentencia desestimó la demanda al considerar que "amén de las apreciaciones personales que sobre la igualdad puedan tenerse, parcialmente en el supuesto planteado, lo cierto es que el principio de legalidad debe ser respetado. Y ello supone que los requisitos exigidos para la adquisición de la nacionalidad en el momento en que estamos tratando se deban cumplir. Hipotético que no concurre, por cuanto consta por documentación acompañada a autos, que la abuela no transmitió la nacionalidad española al padre de la interesada porque en la normativa del momento se seguía la línea paterna; siendo que la abuela contrajo matrimonio con mexicano en 1928 así, conforme al artículo 22 del CC en su redacción original, había perdido la nacionalidad española".

Por otra parte indicó que la solicitud de nacionalidad no podía apoyarse en el apartado segundo de la disposición adicional 7ª de la Ley 52/2007, ni en la disposición final 6ª de la Ley 20/2011 ya que no se había acreditado la condición de exiliada de la abuela de la demandante.

Los motivos alegados por la actora en su recurso de apelación para solicitar que se revocase la sentencia dictada en la instancia son los siguientes:

A) Nulidad de actuaciones, ya que el Juzgado de Instancia exigió, sin atenerse al procedimiento previsto por la ley e indebidamente, la renuncia a la acción indemnizatoria que se había ejercitado con carácter subsidiario.

El artículo 73 de la LEC indica que "si se hubieran acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuera posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda".

Es claro pues que dicho requerimiento de subsanación debe hacerse por parte del secretario judicial y antes de proceder a admitir la demanda, en cambio en este procedimiento el requerimiento se realizó tras la admisión de la demanda, en la vista previa, y por parte del Juez y no del secretario, sin otorgar el plazo preceptivo de cinco días antes indicado.

En definitiva se revocó indebidamente un auto firme, aquel en que se admitió la demanda con todas las pretensiones ejercitadas...

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