SAP Madrid 321/2015, 22 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha22 Octubre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0159159

Recurso de Apelación 288/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1150/2013

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D. JACINTO GOMEZ SIMON

APELADO: TRUNKY SL

PROCURADOR D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

CAR STORE COMUNICACIONES S.L., Dª Herminia, Dª Julia, Dª Luz, D. Fulgencio, Dª Milagros, Dª Paloma, D. Hugo, PINKLETON AND WINE S.L., PAWAN UDYOG S.L., D. Jaime, Dª Sara, Dª Trinidad, D. Marino, D. Narciso, D. Pablo, D. Rafael y CADENAS DE MOTELES S.A. (CAMOSA),

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

COLABORADORA FINANCIERA SA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil quince.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1150/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON y defendida por el Letrado D. FERNANDO PEREZ-PARDO BELASCOAIN y como parte apelada TRUNKY SL, representada por el Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN y defendida por la Letrada Dña. MARIA TERESA DE ASIS MARTIN, CAR STORE COMUNICACIONES S.L., Dª Herminia, Dª Julia, Dª Luz, D. Fulgencio, Dª Milagros, Dª Paloma, D. Hugo, PINKLETON AND WINE S.L., PAWAN UDYOG S.L., D. Jaime, Dª Sara, Dª Trinidad, D. Marino, D. Narciso, D. Pablo, D. Rafael y CADENAS DE MOTELES S.A. (CAMOSA), representados por la Procuradora Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA, y defendidos por la Letrada Dña. MARIA TERESA DE ASIS MARTIN, y COLABORADORA FINANCIERA SA que no comparece en esta alzada, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/10/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/10/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 absuelvo a COLABORADORA FINANCIERA, S.A., sin hacer expresa condena al pago de las costas".

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Auto de fecha 16/01/2015, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"No ha lugar a aclarar ni a completar la sentencia de 8 de octubre de 2014 ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, al que se opuso la parte apelada TRUNKY SL, CAR STORE COMUNICACIONES S.L., Dª Herminia, Dª Julia, Dª Luz, D. Fulgencio, Dª Milagros, Dª Paloma, D. Hugo, PINKLETON AND WINE S.L., PAWAN UDYOG S.L.,

D. Jaime, Dª Sara, Dª Trinidad, D. Marino, D. Narciso, D. Pablo, D. Rafael y CADENAS DE MOTELES S.A. (CAMOSA), no presentando impugnación ni oposición al recurso ni compareciendo en esta alzada COLABORADORA Y FINANCIERA S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La comunidad actora instó demanda de fecha 2-10-2013 en ejercicio de acción declarativa de dominio y, subsidiariamente, de usucapión, contra las sociedades URBANIZADORA VASCO CENTRAL, S.A., (en adelante, URVACESA) y COLABORADORA FINANCIERA, S.A., (en adelante, COLFISA) pidiendo que se declarase que la Comunidad es propietaria de los inmuebles descritos en el hecho tercero de la demanda y, en consecuencia, se ordenase la cancelación de las inscripciones de las fincas en el Registro de la Propiedad a favor de las sociedades demandadas, y la inscripción de las referidas fincas a nombre de La Comunidad, sirviendo la sentencia que se dicte como título suficiente para su inscripción registral.

También solicitó medida cautelar de anotación preventiva de demanda, por el riesgo que evidenciaba que los Representantes Legales de las demandadas no hubieran contestado los requerimientos de escrituración de los contratos privados celebrados en su día, y dispusiesen de las fincas a favor de terceros de buena fe, ya que registralmente estaban a nombre de las vendedoras

La comunidad desistió de la demanda contra URVACESA, COLFISA se allanó el 3-12-2013, y se dicto sentencia de fecha 10-1-2014 estimatoria de la demanda ordenando la cancelación de las inscripciones de las fincas en el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad COLFISA y su inscripción a nombre de la comunidad actora.

La sentencia adquirió firmeza, declarándose así por diligencia de ordenación de fecha 26-2-2014.

En el Acta de la Junta celebrada 31-03-2014, se informó a la Junta de Propietarios de la interposición de la demanda en ejercicio de la acción declarativa de dominio, así como de la urgencia de su presentación debido a la falta de respuesta por parte de la demandada COLFISA a los burofaxes enviados por esta parte

en el mes de abril de 2013, al objeto de proceder a elevar a público los contratos privados.

También se comunicó que, COLFISA se había allanado en fecha 3-12-2013, dictándose sentencia de fecha 10-1-2014, que ya era firme según la diligencia de ordenación de 26-02-2014.

Así pues, los impugnantes tuvieron conocimiento de la Sentencia en la Audiencia Previa celebrada el pasado 23-4-2014 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Madrid, en el J .O. 952/2013, pues estaban informados desde la Junta de 31-3-2014

El 23-5-2014 un grupo de propietarios disidentes plantearon incidente de nulidad de actuaciones que fue admitido, anulada la sentencia anterior, y terminó con otra sentencia que desestimaba la demanda por falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios,por ausencia de acuerdo previo que habilitase a la Presidenta para el ejercicio de la acción declarativa de dominio instada.

El Juez de Instancia retrotrajo las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, no dejando subsanar lo que el recurrente entiende que es un defecto subsanable, y según la recurrente la ha privado de la posibilidad de aportar documentación o proponer prueba en la Audiencia Previa o simplemente la posibilidad de subsanar ese defecto al amparo de lo dispuesto en el art. 418 de la LEC .

No obstante lo anterior, la actora entiende que la Presidenta de la Comunidad de Propietarios sí que tenía autorización de la Comunidad, y que se trataría de un defecto subsanable. Que habría sido subsanado en la Junta de 21-11-2014.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza la comunidad actora, oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

EXISTENCIA DE AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DEL ACUERDO DE AUTORIZACIÓN. EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA.

De acuerdo con el Acta de la Junta celebrada el 10 de Abril de 2013, aportada como documento número 10 al escrito de alegaciones presentado por esta parte el pasado 29.07.2014, establece en el último párrafo de la página 28:

"A esos fines se faculta a la Presidente para que, en nombre de La Comunidad, otorgue poder ante Notario, a favor de procuradores y letrados para ejercitar cuantas acciones sean precisas en defensa de los intereses de la Comunidad y, en especial, para proceder contra morosos".

No solo eso, sino que ya en el año 1972, la Junta General expresamente acordó que se otorgaran facultades tan amplias como en derecho corresponda, tanto al Presidente como al Secretario, para que, bien conjunta o indistintamente, eleven a público los referidos contratos con descripción individualizada de cada propiedad y para que procedan a efectuar las agrupaciones, segregaciones, permutas, enajenaciones o adquisiciones de terrenos precisos para la mejor ordenación, acondicionamiento y acomodo de los servicios de La Comunidad.

Así, en el Informe de la Presidencia adjunto al Acta anterior, se hizo constar que debido a las dificultades surgidas a última hora, no se pudieron otorgar las correspondientes escrituras de cesión de bienes de URVACESA y COLFISA a La Comunidad, a fin de encontrar la fórmula correcta para la elevación a público de los contratos cuya dificultad principal reside en el perfeccionamiento de la personalidad jurídica de La Comunidad.

Como prueba de ello, se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1, Certificado original firmado por el ex-Presidente, Don David y, por el ex-Secretario, Don Eliseo, acreditativo del acuerdo expreso adoptado en la Junta General de 22.03.1972. Este documento no se ha podido aportar en la primera instancia, al no haberse celebrado ni audiencia previa ni fase de prueba, motivo por el cual se aporta en este acto al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC .

A mayor abundamiento, el artículo 10 de los estatutos de la comunidad adjuntos como doc. Nº 2 al escrito de alegaciones de 29.07.2014, establecen que el Presidente representará a la Comunidad ante el Estado, Provincia,...

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