SAP Madrid 340/2015, 6 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha06 Noviembre 2015
Número de resolución340/2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0133202

Recurso de Apelación 549/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 1360/2010

APELANTE: D./Dña. Benjamín y otros 3

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

APELADO: D./Dña. Julieta

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

D./Dña. Manuela

PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS NAVAS GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

D. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. ALVARO RUEDA TORTUERO

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Liquidación Sociedades Gananciales 1360/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de D. Benjamín, Dña. Rebeca, D. Eusebio y Dña. Silvia como parte apelante, representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO contra Dña. Julieta, representada por el Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y Dña. Manuela representada por el Procurador D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/05/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ALVARO RUEDA TORTUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/05/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"1.- El inventario del activo y el pasivo de la sociedad de gananciales existente entre Don Benjamín y Doña Rebeca, disuelta al fallecimiento del primero, debe quedar conformado en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

  1. - No se disponen medidas especiales sobre la administración y disposición de dichos bienes, que no han sido solicitadas por ninguna de las partes, sin que se revele situación concreta alguna que exija su adopción.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  3. - Firme que sea la presente resolución, pasen los autos al Secretario judicial a los efectos previstos en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Benjamín, Dña. Rebeca, D. Eusebio y Dña. Silvia, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene su origen en la resolución subsiguiente al incidente

de inclusión/exclusión de bienes previsto en el art. 809 de la LEC suscitado a propósito de la diligencia de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales que regía el que fuera matrimonio formado por el fallecido, D. Benjamín y Dña. Rebeca, y que se desarrolla dentro del más amplio y universal procedimiento de división judicial de la herencia causada por aquél y que instan, con arreglo a lo dispuesto en el art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Dña. Julieta y Dña. Manuela, hijas de un primer matrimonio formado por D. Benjamín y la ya fallecida Dña. Consuelo, contra Dña. Rebeca, esposa supérstite del segundo matrimonio de D. Benjamín, y contra los hijos habidos del mismo, Dña. Silvia, D. Benjamín y D. Eusebio .

Para mayor claridad de lo así presentado, pasamos a extractar la cadena secuencial de hechos históricos que actúan de antecedentes necesarios para la resolución del recurso, omitiendo todo aquello que no resulta de utilidad para dicho fin. Así, como relaciona la recurrida:

D. Benjamín contrajo matrimonio con Dña. Consuelo .

De dicho matrimonio nacieron Dña. Julieta y Dña. Manuela .

Dña. Consuelo falleció el 25 de noviembre de 1980 habiendo otorgado testamento a favor de su esposo

D. Benjamín y de sus hijas.

De las operaciones particionales de la herencia de Dña. Consuelo destaca que la causante lega a

D. Benjamín el pleno dominio del tercio de libre disposición, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria e instituye herederas universales de todos sus bienes a sus hijas.

De todos los bienes adjudicados a D. Benjamín el 75% fue en pago de su mitad de gananciales y el 25% restante en pago del legado sobre el tercio de libre disposición.

En pago de su legado y de la mitad del caudal ganancial, se le adjudican a D. Benjamín cinco bienes inmuebles, entre ellos: Piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, parcela nº NUM002 en "Entretérminos, Guadarrama (Madrid) parcela nº NUM003 en " URBANIZACIÓN000 " Guadarrama (Madrid), correspondiendo el 25% de los cinco activos a la cuota parte correspondiente al legado del tercio de libre disposición

Tras el fallecimiento de Dña. Consuelo, D. Benjamín contrajo segundo matrimonio con Dña. Rebeca, de manera que como consecuencia de lo dispuesto en los arts. 968 a 980 del Código Civil, D. Benjamín se constituía en reservista de los bienes que adquirió de Dña. Consuelo por testamento a favor de las reservatarias, o beneficiarias de la reserva legal, Dña. Julieta y Dña. Manuela . Sigue indicando la resolución recurrida que D. Benjamín pese a la reserva legal que le gravaba, procedió a transmitir los bienes anteriormente relacionados (Piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, parcela nº NUM002 en " Entretérminos, Guadarrama (Madrid) parcela nº NUM003 en " URBANIZACIÓN000 " Guadarrama (Madrid)) no así de los otros dos que permanecieron en su patrimonio al tiempo de fallecer (evento que tuvo el 24 de febrero de 2007, después de otorgar testamento a favor de su esposa Dña. Rebeca a quien legó el tercio de libre disposición el tercio de mejora a los hijos habidos de este segundo matrimonio, Dña. Silvia, D. Benjamín, y D. Eusebio, instituyendo herederos por partes iguales a sus cinco hijos (Dña. Julieta, Dña. Manuela, Dña. Rebeca, D. Benjamín, y D. Eusebio ).

Finalmente, Dña. Consuelo, Dña. Manuela deducen ante el Juzgado de Primera Instancia solicitud de división judicial de la herencia de su padre D. Benjamín, contra la viuda supérstite de éste, Dña. Rebeca y sus hermanos Dña. Silvia, D. Benjamín, y D. Eusebio .

Sin embargo, la sentencia de primera Instancia dedica el tercer antecedente de hecho a aclarar que por providencia de fecha 22 de junio de 2012 se determinó que "el único inventario cuya formación procedía en esta fase del procedimiento era el de la sociedad legal de gananciales D. Benjamín y Dña. Rebeca, por cuanto la elaboración del inventario en la división de la herencia de D. Benjamín correspondería al contadorpartidor que fuera designado en su día", resolución que ha devenido firme al no haber sido recurrida.

En la sentencia que se impugna y por lo que al caso importa, la Juzgadora declara, tras la celebración de juicio verbal resolutorio del incidente de inclusión de bienes y derechos en el haber ganancial, primero, que uno de los bienes relacionados en el inventario formulado por la representación de Dña. Consuelo, Dña. Manuela

, consistente en la finca urbana NUM001 vivienda letra DIRECCION001, situada en la planta NUM004 de la C/ DIRECCION002 nº NUM005 de Madrid, debe calificarse como bien de naturaleza ganancial por no existir prueba concluyente que desvirtúe la presunción de ganancialidad de los bienes conforme a lo dispuesto en el art. 1.361 del C.Civil . Y segundo, que el importe obtenido por D. Benjamín con la transmisión del Piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, la parcela nº NUM002 en " URBANIZACIÓN000

, Guadarrama (Madrid), y la parcela nº NUM003 en " URBANIZACIÓN000 " Guadarrama (Madrid), han de quedar integrados como pasivo de la sociedad de gananciales al tratarse de bienes de naturaleza privativa, desde el momento que el producto de su enajenación no consta se hubiese reinvertido en otros bienes (privativos por sustitución), debiendo entenderse que quedó incorporado a la sociedad de gananciales de ese segundo matrimonio.

SEGUNDO

La representación de Dña. Rebeca, Dña. Silvia, D. Benjamín, y D. Eusebio, formulan recurso de apelación contra el fundamento de derecho segundo apdo 9 del activo, que es el referido en primer lugar, en el anterior parágrafo, por error en la valoración de la prueba e infracción por aplicación indebida de los previsto en el art. 1.324 del C.Civil e infracción por no aplicación de lo prescrito en el art. 1.346.3º del C.Civil, por cuanto el Juzgado considera que no ha sido desvirtuad la presunción de ganancialidad del inmueble sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM005 NUM004 de Madrid. Y ello, por cuanto consta, por la documental aportada (escritura de compraventa, documento privado de compraventa precedente y testificales del padre de Dña. Rebeca, D. Leon y Dña. Rebeca ) que el inmueble fue adquirido con contrato privado por Dña. Silvia con carácter previo al matrimonio, y que los pagos se realizaron con dinero privativo de ésta gracias a la generosidad de una tía suya de la que provenía el metálico para hacer frente a los pagos. Figura asimismo en escritura pública, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.324 del C.Civil la confesión de D. Benjamín declarando la naturaleza privativa del inmueble a favor de su esposa Dña. Silvia .

Pues bien, el motivo debe ser estimado. Es cierto como apunta la apelada que como señala una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de...

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