SAP Madrid 794/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2015:15669
Número de Recurso1278/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución794/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO PAB 1278 / 15

Origen: Diligencias Previas 6407-14

Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid

Rollo de Sala PAB Nº 1278 /15

PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº: 794/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

  1. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)

  2. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).

  3. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

En Madrid a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB 1278-15, seguida por delito contra la salud pública en la que aparecen como acusados

Agapito, hijo de Maure y de Cati, nacido en Colombia el NUM000 de 1991, de nacionalidad colombiana, con pasaporte colombiano RN NUM001, representado por Procurador Sra. Fernandez Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Fernandez Ortega.

Efrain, nacido en Colombia el NUM002 de 1965, hijo de Jaime y de Casilda, de nacionalidad colombiana, con pasaporte NUM003, representado por Procurador Sr. Jerez Fernandez y defendido por Letrado Sr. Zayas Gonzalez y

Romualdo, con DNI: NUM004, hijo de Luis Miguel y de Manuela, nacido en Pamplona el NUM005 de 1965, de nacionalidad española, representado por Procurador Sra. Fernandez Blanco San Miguel y defendido por Letrado Sra. Rodríguez Marqueta.

Todos los acusados se encuentran en prisión preventiva por esta causa desde el día 19 de Diciembre de 2014. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal, solicitando para los acusados la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias, multa de 46.000 euros con r.p.s de 30 días caso de impago, comiso de la sustancia y efectos intervenidos, decomiso de los vehículos .... DHK y .... GJL y

costas. Se solicitó la sustitución de las penas privativas de libertad de Efrain y Agapito, una vez alcanzado el tercer grado o las # partes de la condena, con prohibición de entrada en España durante 8 años. Las defensas en sus escritos de conclusiones provisionales se mostraron disconformes con la calificación provisional del Ministerio Público solicitando la libre absolución .

Segundo

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 17 y 19 de Noviembre de 2015, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El acusado Romualdo, reconoció lisa y llanamente los hechos del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, no así los otros dos acusados, que negaron su participación en los hechos.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, solicitando pena de 3 años de prisión para Romualdo, manteniendo la petición de pena de 4 años y 3 meses de prisión para los otros dos acusados, retiró la petición de decomiso del vehículo .... GJL y añadió que en caso de accederse a la expulsión de alguno de los acusados, el máximo de cumplimiento de pena sería de 2/3 de la pena privativa de libertad tras la reforma operada en el artículo 89 del C. Penal por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/15, manteniendo el resto de su calificación provisional.

La defensa de Efrain elevó a definitivas sus conclusiones, si bien, alternativamente y en caso de condena que se apreciara el grado de ejecución del hecho en tentativa en relación a su cliente, solicitando pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1.000 euros.

La defensa de Romualdo se adhirió a los hechos y a la calificación jurídica del M. Fiscal, si bien añadió que concurría en su cliente la atenuante de drogadicción y la atenuante analógica de colaboración, solicitando pena de 1 año y 6 meses de prisión y la multa correspondiente.

La defensa de Agapito elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando alternativamente que se considerara a su cliente como cómplice y no como autor y que se tuviera en cuenta su trastorno límite de la personalidad en orden a la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que correspondiera. Se concedió turno de palabra a las partes para informe y se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.

HECHOS PROBADOS

El día 19 de Diciembre de 2014, Efrain, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, en situación irregular en España, si bien con arraigo familiar en nuestro país, y Agapito, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, en situación irregular en España, sin arraigo familiar en nuestro país, actuando conjuntamente y mediante acuerdo previo y pleno conocimiento, se dirigieron a bordo del vehículo Citroen Picasso matrícula .... GJL, propiedad de otra persona no imputada en este procedimiento, a una cita concertada previamente con el también acusado Romualdo, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad española.

Dicha cita había sido concertada para tener lugar sobre las 15,30 horas en la Avenida de la Albufera de Madrid y efectivamente sobre dicha hora se presentaron en el lugar, en primer término los acusados Efrain y Agapito a bordo del citado vehículo .... GJL y poco después Romualdo, a bordo de su vehículo Volkswagen Polo azul matrícula .... DHK . Una vez Agapito localizó el vehículo de Romualdo, le hizo señas para que estacionara en la zona y así lo hizo Romualdo aparcando su vehículo en la cercana calle de San Claudio. Los acusados Agapito y Efrain se acercaron al vehículo de Romualdo y éste abrió el maletero, mostrando a los otros dos acusados el contenido de dicho maletero, actuando como interlocutores Efrain y Romualdo, mientras Agapito permanecía ligeramente algo apartado en funciones de vigilancia, protección o seguridad. Seguidamente Romualdo extrajo del maletero una bolsa e hizo entrega de la misma a Efrain y Agapito, interviniendo en dicho momento la Policía, cuando Efrain portaba la bolsa, ocupándosela en su poder.

La bolsa en cuestión contenía ocho envoltorios que a su vez contenían sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso neto total de 4761,8 gramos y una riqueza media del 5,92 %, lo que hacen 280,94 gramos de cocaína. La droga aparecía distribuída en esos paquetes del siguiente modo: un envoltorio con cocaína peso de 986,7 con una riqueza del 7,7 %; un envoltorio con cocaína peso de 983 gramos y una riqueza del 5,8 %; un envoltorio con cocaína peso de 985 gramos y una riqueza del 4,2 %; un envoltorio con cocaína con un peso de 894,2 gramos y una riequeza del 4,7 % y un envoltorio con cocaína con un peso de 912,9 gramos y una pureza del 7,2 %. Los otros tres paquetes no contenían sustancia sometidas a fiscalización.

La sustancia intervenida estaba destinada a su distribución a terceras personas y habría alcanzado en el mercado un valor total de 15.306, 34 euros al por mayor y 39.544,41 euros al por menor.

El acusado Romualdo inició en prisión un programa de deshabituación de drogas con Proyecto Hombre, sin que se haya acreditado que tenía afectadas sus capacidades volitivas o cognoscitivas en el momento del hecho. El acusado Agapito tiene un trastorno de personalidad que no afecta a sus capacidades volitivas o cognoscitivas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los acusados, de las manifestaciones que en dicho acto del plenario llevaron a cabo los agentes de Policía Nacional, adscritos a la Udyco, que procedieron a la interceptación de la droga y detención de los acusados y de la prueba pericial y documental practicada en el plenario con plenas garantías.

Partimos de una realidad innegable y es la de la ocupación de una importante cantidad de droga en poder de los acusados, siendo detenidos los acusados "in fraganti" cuando llevaban a cabo el intercambio o entrega de la droga unos a otros.

La claridad y evidencia de dicha primera cuestión de la que partimos se infiere no sólo, como luego veremos, de las declaraciones coherentes, firmes, sinceras, coincidentes y objetivas de los agentes de Policía Nacional, sino de la propia declaración en juicio oral de uno de los acusados, Romualdo, quien de manera lógica y sensata reconoció la realidad de los hechos. Admitió que le fue encargado por un tal Alvaro el transporte de la droga, que debía hacerlo en determinadas condiciones y en determinado momento y lugar y que debía entregar la droga a los otros acusados, mediante una cita previamente concertada. Añadió un dato muy importante y es que conocía previamente a uno de los dos acusados, Efrain, por haber coincidido con él y con el tal Alvaro, quien le había encargado el transporte de la droga, en un establecimiento de Pozuelo de Alarcón. Especificó el acusado lo que le habían prometido por el transporte y que le habían indicado que unas personas se dirigirían a él para que les entregara la droga y dichas personas eran los otros dos acusados. Dichas manifestaciones del acusado Romualdo fueron absolutamente sinceras, coherentes, llenas de detalles y además desinteresadas, ya que no le aportaron, como luego veremos, un plus de beneficio en su situación procesal penal, más allá de la lógica y normal rebaja a la mínima de la pena por haber reconocido los hechos...

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