SAP Madrid 337/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2015:15339
Número de Recurso420/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución337/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0219562

Recurso de Apelación 420/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1714/2012

APELANTE: D. /Dña. Erasmo y D. /Dña. Eufrasia

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO: AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y REASEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a seis de octubre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1714/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Eufrasia quien actúa en su nombre y en beneficio de D. Erasmo -esposo-, y de otra, como Apelada-Demandada: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 88 de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. ANTONIO RIVERO DEL POZO en nombre y representación de Eufrasia contra D. AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a

dicha demandada de todos los pedimentos de la demanda. No procede efectuar condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en el Juicio ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera

Instancia número 88 de Madrid, seguido a instancia de D. Erasmo (representado por su esposa la Sra. Eufrasia ) contra AXA Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros en reclamación de daños y perjuicios, que fue desestimada con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora que solicita sea revocada la sentencia para declarar "la responsabilidad extracontractual de los dueños de la Cafetería Derby respecto al accidente sufrido en sus instalaciones por D. Erasmo el 1 de diciembre de 2010, condenando a la Entidad Aseguradora AXA, SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la parte actora la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (342.862,54#) más intereses moratorios del artículo 20LCS hasta la interpelación judicial y desde entonces los procesales" al que se opone la demandada que parte en sus alegaciones de la contradicción primera en la que incurre la actora al afirmar -acto del Juicio- la falta de capacidad del Sr. Erasmo -declaración de su esposa Sra. Eufrasia - pero accionar en su nombre según el poder otorgado por él mismo, para a continuación solicitar la confirmación de lo resuelto por ser procedente y conforme a la prueba practicada, y jurisprudencia a aplicar, además de insistir en todo momento en no ser procedente que en el caso de condenarla a indemnizar lo fuera por el total reclamado al tener pactado un límite a la cobertura del seguro contratado por el titular de la cafetería.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación lo que se solicitaba en interés del Sr. Erasmo era la condena a la aseguradora de la Cafetería Derby sita en Santiago de Compostela -A Coruña-, AXA, a indemnizarla por las lesiones y secuelas sufridas por él mismo, ningún otro concepto más, como pudiera entenderse del relato de hechos contenidos en la demanda; la cantidad que se reclamaba -suplico de la demanda- era la misma que la suplicada al recurrir, 342.862,54 euros, resultado de sumar los importes cuantificados por lesiones y secuelas, aunque se hiciera referencia a otros perjuicios - página seis y siete de la demanda-.

En la demanda como situación de hecho de la que se infería la responsabilidad de la demandada por serlo los titularse del establecimiento hostelero -cafetería- se relataba que el día 1 de diciembre de 2010 entró el Sr. Erasmo a tomar un café a la Cafetería Derby, solicitó un café y "tras preguntar dónde se encontraba el baño (que se le indicó al fondo) se dirigió al mismo, pero accede por una puerta equivocada, precipitándose por unas escaleras que finalizaban en un almacén-cocina"; siendo atendido por personal de la cafetería, llamando uno de los camareros al Samur que lo llevó al Hospital General de Galicia donde fue atendido, y una vez diagnosticado se le intervino quirúrgicamente, habiendo estado hospitalizado 169 días, y quedado secuelas, reclamando por estos conceptos únicamente.

Que el Sr. Erasmo se cayó por las escalares por las que se accede desde la cafetería a las cocinas y almacén no se ha discutido en ningún momento, como tampoco las lesiones traumáticas que sufrió a consecuencia de dicha caída ni ser la demandada la aseguradora de la responsabilidad civil del establecimiento, pero eso sí responsabilidad limitada según la póliza. El litigio entre las partes quedó centrado en la responsabilidad del establecimiento negado por la demandada y el límite del aseguramiento opuesto por AXA.

TERCERO

El Sr. Erasmo bien al ir a los aseos o al salir de ellos, lo que no quedó debidamente precisado a través de la prueba se cayó por unas escaleras existentes en la cafetería. La caída en el establecimiento asegurado por AXA no ha sido negado en ningún momento -no ha sido cuestión litigiosa- sí la negligencia y causa/efecto.

Quedó además acreditado a través de la testifical practicada que el camarero que lo atendió a quien preguntó donde estaban los aseos le indicó que "al fondo a la derecha", y al poco tiempo oyó un golpe, comprobando que era debido a que se había caído el cliente por las escalaras de acceso no a los aseos sino a la cocina y almacén, que están situadas tras la celosía y puerta en la que existe un cartel señalizado con "PRIVADO". E igualmente está probado que la zona en la que están los aseos es un recibidor abierto en el que existen tres puertas, señalizadas -dos puertas de acceso cada una a los baños de "señoras" y "caballeros" y una tercera con el rótulo de "privado" por donde se accede a una zona exclusiva para los trabajadores y proveedores, y donde hay una escaleras para descender a la cocina y bodega-.

El cliente accedió a través de la celosía y puerta -la primera con un pestillo pasador interior- y cayó por las escaleras. El interrogante a resolver era si de los daños derivados de esa caída había de responder el establecimiento; la actora tanto al demandar como al apelar considera que sí porque la caía es consecuencia de una indebida señalización generadora de un riesgo porque la puerta -situada tras la celosía- está siempre abierta y no permite ver el cartel de "privado" y la cancela era baja, y era de fácil acceso, permitiendo el paso a una zona que no cumplía la normativa de seguridad e higiene en materia laboral -incumplimientos en relación con la barandilla, peldaños, etc-; en definitiva, consideraba que debía estar cerrada la puerta, según la misma "a cal y canto" -así lo expresó en el acto del Juicio- para evitar que cualquier cliente pudiera acceder por esa puerta, y que debía cumplirse la normativa exigida en el ámbito laboral porque solo así aunque hubiera abierto la puerta y pasado el hecho dañoso no habría tenido lugar.

CUARTO

La sentencia como ya se ha enunciado en el primer razonamiento ha desestimado la demanda después de concretar qué hechos habían quedado probados de conformidad con la prueba practicada que valoró en conjunto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la responsabilidad por riesgo -"caídas en establecimientos públicos"- que no lo es "objetiva" primero y segundo que debe al valorarse el hecho tenerse en cuenta el riesgo en general que supone el desarrollado de cualquier actividad, y en concreto "el de la vida en general" porque hay riesgos "en todas las actividades de la vida" ( STS de 17 de julio de 2003, 11 de noviembre de 2005, 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ).

Atendiendo a estos extremos concluyó que no podía considerarse probado ninguna culpa o negligencia en el titular del establecimiento porque el lugar, atendiendo a la prueba, estaba perfectamente señalizado no siendo exigible que tuviera para la buena marcha del negocio esa puerta "cerrada con llave" al ser una zona de servicio para uso de los empleados -acceso a la cocina-; además de tener una cancela con pestillo interior, cerrada. Para concluir, tras hacer referencia a la falta de prueba sobre cuál fuera el motivo que llevara al Sr. Erasmo a acceder por esa puerta que no era esencial esto último para resolver como tampoco el estado en el que estuviera esa zona que no era de acceso al público.

Recurre la actora la desestimación de la demanda alegando haber incurrido en error la Juez al valorar la prueba e...

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