SAP Madrid 95/2015, 2 de Noviembre de 2015
Ponente | JOSEFINA MOLINA MARIN |
ECLI | ES:APM:2015:14842 |
Número de Recurso | 1903/2015 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 95/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª |
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B Teléfono 914930406
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010941
Procedimiento Abreviado 1903/2015
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1635/2014
S E N T E N C I A Nº95/2015
ILMOS MAGISTRADOS
D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ
Dª PAZ REDONDO GIL
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº1635/2014 del Juzgado de Instrucción nº49 de Madrid, seguido contra el acusado Prudencio, mayor de edad, nacido en AID-SAID, (Marruecos) el NUM000 .1983, hijo de Pedro Jesús y Susana, con nº de NIE NUM001 y nº de ordinal de informática NUM002, en situación irregular en España, con antecedentes penales no computables, y en situación de privación de libertad por esta causa durante los días 14 y 15 de abril de 2014, 26 y 27 de marzo de 2015, y desde el 7 de octubre.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María García Macías, y dicho acusado, representado por el procurador D. Juan Luis Senso Gómez, y defendido por la letrada Dª Mª Jesús Redondo Cáceres; siendo ponente la Magistrada Suplente Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos
de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del art.368 primer inciso del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al citado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 81'06 # con arresto sustitutorio de 1 semana en caso de impago, comiso de la sustancia y del dinero intervenidos y costas.
La defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.
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HECHOS PROBADOS
Sobre la 05:10 horas del día 14 de abril de 2014, el acusado Prudencio, de nacionalidad marroquí y en situación irregular en España, siendo mayor de edad y con antecedentes penales no computables, cuando se hallaba en la madrileña calle Arenal, junto a la discoteca "Joy Eslava", contactó con tres jóvenes, Humberto, Roman y Juan Enrique, a los que ofreció cocaína, dirigiéndose los cuatro al callejón de San Ginés donde el acusado entregó dos papelinas, una a Juan Enrique y otra a Humberto, y estos le entregaron un total de 70 euros, momento en el que fue detenido por los agentes policiales que, de paisano, realizaban su labor y habían observado los hechos, incautando al acusado los 70 euros, y a Humberto y a Juan Enrique las papelinas.
La sustancia que contenían las papelinas fue analizada por el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, resultando ser, en ambos casos cocaína, la intervenida a Humberto, con un peso neto de 0'296 gramos y una riqueza media de 13'2%; y la intervenida a Juan Enrique, con un peso de 0'3512 gramos y una riqueza media de un 12'8#, las cuales reportarían unos beneficios en el mercado ilícito por su venta al por menor en dosis de 27'02#.
No se ha acreditado que el acusado, en el momento de los hechos, actuara bajo la influencia del consumo de sustancias estupefacientes.
Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto
del juicio oral y público por el propio acusado, de las manifestaciones que en el mismo acto llevaron a cabo los agentes de Policía Nacional que procedieron a su detención, NUM003, NUM004 y NUM005 ; así como la de los compradores, Humberto, Roman y Juan Enrique, y de los informes periciales y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición ninguna por las partes.
En el presente caso, contamos con la evidencia de la aprehensión de las dos papelinas con cocaína a los compradores, y del dinero al acusado.
Éste ha manifestado que era amigo de los tres jóvenes compradores, y que esa noche decidieron consumir cocaína, encargándose él de comprarla con su dinero para lo que se desplazó a Lavapiés, droga que posteriormente los cuatro iban a compartir, diciéndoles cuanto había costado y abonándole cada uno una parte.
Sin embargo esta versión no concuerda ni con lo observado por los agentes policiales que realizaron la intervención, ni con el testimonio de los tres jóvenes, que como testigos intervinieron en el acto del Juicio.
Así los agentes del Cuerpo de Policía Nacional nº NUM003 y NUM004 que han intervenido en el plenario como testigos, han declarado con claridad y firmeza, de forma coherente y coincidente, y por tanto veraz y creíble, que vieron como el acusado estaba en la puerta de la discoteca Joy Eslava vestido con traje, mirando a ambos lados de la calle, que se le acercaron tres chicos con los que estuvo hablando, dirigiéndose hacia un callejón "en el que no hay discoteca ni bares, lo que les llamó la atención", según refirió el segundo de los agentes mencionado. Que decidieron seguirles y vieron como hacía el intercambio de la droga por el dinero, reconociéndoles los chicos a los agentes que le habían comprado cocaína al chico del traje.
Como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 395/2008 de 27 de junio,...
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