SAP León 255/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2015:1055
Número de Recurso340/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00255/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2014 0000341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2015

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2014

Recurrente: Juan Miguel, Anselmo

Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ, MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Abogado: CIPRIANO GUTIERREZ LOPEZ, GEMMA PEREZ RABADAN

Recurrido: Verónica, Cirilo, Ana

Procurador: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ,,

Abogado: GREGORIO ENRIQUE SUAREZ RODRIGUEZ

SENTENCIA NUM. 255-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 31/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 340/2015, en los que aparece como parte apelante, Juan Miguel y Anselmo, representados respectivamente por las Procuradoras Dª Mª Elena Carretón Pérez y Mª Flor Huerga Huerga, asistidos respectivamente por los Letrados D. Cipriano Gutierrez López y Gemma Pérez Rabadán, y como parte apelada, Verónica, Cirilo y Ana, representado la primera por la Procuradora Dª Laura Fernández Fernández y asistido la primera por el Letrado D. Gregorio Enrique Suarez Rodríguez, los otros dos apelados no personados, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda por la Procuradora Sra. Carretón Pérez en nombre y representación de D. Juan Miguel contra

D. Anselmo, Dª. Verónica y D. Cirilo y Dª. Ana, debo condenar y condeno a D. Anselmo y D. Cirilo al pago de la cantidad de 34.889,67 # más los intereses de demora devengados a partir de que les requiere el pago de la deuda (documentos 4 y siguientes de la demanda). Las costas se abonarán conforme establece el fundamento jurídico quinto."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante y un demandado recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 9 de noviembre.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Juan Miguel se dedujo demanda contra D. Anselmo y D. Cirilo, y contra sus respectivas esposas Dª Verónica y Dª Ana, en reclamación de la suma de 34.889,67 euros, mas intereses, correspondiente al precio pendiente de pago del traspaso de la licencia del bar Niza, situado en la PLAZA000

, NUM000, de León, en virtud del contrato suscrito entre las partes con fecha 17 de agosto de 2012.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de León, de 20 de mayo de 2015, estimó la demanda respeto a D. Anselmo y D. Cirilo, desestimándola respecto a Dª Verónica y Dª Ana, por falta de legitimación pasiva

Contra dicha Sentencia se interpuso de apelación tanto por D. Anselmo, como por D. Juan Miguel, por los motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por D. Anselmo, y como primer motivo, se dirige a mostrar su discrepancia con la sentencia recurrida en cuanto le condena a abonar al actor la suma reclamada de

34.889,67 euros, alegando que si bien es cierto que existió un contrato de traspaso de la licencia del Bar Niza, de fecha 17 de agosto de 2012, suscrito entre D. Juan Miguel y los demandados, en el mismo las partes pactaron, en su estipulación quinta, que si Don Anselmo, incumpliese alguno de los pagos, el traspaso de la licencia quedaría invalidado y pasaría nuevamente a nombre de Don Juan Miguel, por lo que, en consecuencia, al producirse el primer impago, en fecha de diciembre de 2012, se resolvió el contrato de pleno derecho, lo que autorizaba y legitimaba al Sr. Anselmo a desvincularse del pago del resto del precio aun no satisfecho, ya que conforme a lo que se había pactado, se permitía el desistimiento unilateral del contrato, lo que habilitaba al Sr. Anselmo para desvincularse de las obligaciones en su día adquiridas, siendo evidente que si la licencia pasaba a nombre del demandante el objeto del contrato quedaba ineficaz, ya que no se podía seguir ejerciendo la actividad. Por lo tanto, la resolución del contrato determina la extinción de la relación obligatoria existente entre las partes, y en consecuencia, la nulidad del negocio, lo que hace inviable la pretensión del demandante que reclama el pago de la parte del precio adeudada.

Tal planteamiento no puede ser acogido.

En el contrato suscrito con fecha 17 de agosto de 2012 entre, de una parte, D. Juan Miguel, como titular de la Licencia del Bar Niza, y de otra, D. Anselmo y D. Cirilo, se acuerda el traspaso de la licencia del bar Niza, situado en la PLAZA000, NUM000 de León, por precio de 60.000,00 euros, de los que en ese acto D. Juan Miguel recibe la cantidad de 17.000,00 euros, pactándose que el día 18 de agosto recibiría la cantidad de 8.000,00 euros, y el resto, esto es 35.000 euros, se pagarían en 24 plazos a contar desde el primer mes desde la fecha de apertura y por un importe mensual de 1.458,33 euros. En la estipulación quinta se establece que "Si D. Anselmo, incumpliese alguno de los pagos el traspaso de la licencia quedaría invalidado y pasaría nuevamente a nombre de D. Juan Miguel ".

Los demandados, respecto a las cantidades aplazadas, únicamente abonaron en el mes de enero de 2013, la suma de 1.560 euros, que corresponde imputar al mes de noviembre de 2012, salvo el exceso. Pues bien, es claro que la condición acordada por los litigantes, en la estipulación quinta del contrato, cuyo contenido no se discute, es una condición resolutoria por cuanto las obligaciones del contrato despliegan su eficacia y sólo si se incumple algunos de los pagos aplazados, se extingue la eficacia retroactivamente, es decir, se resuelven las obligaciones ya que la condición afecta a la totalidad del contrato y las obligaciones que de él derivan. Dicha cláusula tiene condición y naturaleza jurídica de resolución convencional o pactada de forma expresa e incorporada al contrato de traspaso de la licencia, siendo admisible con base en el principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil . De su literalidad se desprende que el Sr. Juan Miguel quedaba facultado para resolver el contrato en caso de que se incumpliese algunos de los pagos del traspaso de la licencia, pero lo que, desde luego, no faculta es al desistimiento unilateral del contrato por parte del Sr. Anselmo ni el mismo puede...

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