SAP León 280/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2015:1041
Número de Recurso335/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00280/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 335/15.

PROCEDIMIENTO: FILIACIÓN Nº. 856/13, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE PONFERRADA.

SENTENCIA NÚM. 280/2015

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 335/15, en el que ha sido parte apelante DON Pedro Miguel, representado por el Procurador Sr. Tirado Gago, siendo parte apelada DOÑA Elvira, representada por el Procurador Sr. Tahoces Barba y DON Belarmino, representado por el Procurador Sr. Tahoces Barba, con intervención del MINISTERIO FISCAL que se adhiere en parte al recurso y actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada dictó Sentencia de fecha 4

de febrero de 2015 en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tirado Gago quien actúa en nombre y en representación de DON Pedro Miguel, contra DON Belarmino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Tahoces Barba, DOÑA Elvira, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tahoces Rodríguez, y DOÑA Manuela, declarada en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a DON Belarmino, DOÑA Elvira, y a DOÑA Manuela de todas las pretensiones contra ellos dirigidos, a través de este procedimiento por DON Pedro Miguel ".

SEGUNDO

Contra la relacionada resolución se interpuso recurso por el demandante al que se adhiere en parte el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personan dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes, con intervención del Ministerio Fiscal. Seguidos los demás trámites se señaló el día 27 de octubre de 2015 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas. Delimitación del objeto del recurso de apelación. En la demanda se insta la Rectificación del asiento de nacimiento de la demandada en cuanto que establece la filiación paterna referida al actor y se solicita la declaración de paternidad del codemandado, con fundamento en el contenido de una sentencia penal en la que se condena por adulterio tanto a la madre como al presunto padre, ahora codemandado.

La sentencia recurrida desestima la acción ejercitada considerando caducada la acción de impugnación de paternidad y falta de legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación.

La parte recurrente insiste en su pretensión de rectificación del Registro con fundamento en el artículo 114 del Código Civil, alegando la infracción de normas y garantías procesales por transformación del objeto del proceso, así como incongruencia "ultra petita" determinante de nulidad de la sentencia. Finalmente solicita que no se impongan las costas de primera instancia por la naturaleza de la cuestión analizada y la complejidad del tema jurídico. El Ministerio Fiscal manifiesta su conformidad con la petición del recurso de apelación solicitando que sea estimada la acción de rectificación del Registro Civil.

SEGUNDO

Acción de impugnación de la paternidad.

La parte recurrente insiste en que no ejercitó una acción de impugnación sometida a plazo de caducidad, sino una acción de rectificación del Registro Civil del artículo 114 del CC .

La STS de 3 de julio de 2015 recuerda que "Las acciones para la determinación legal de la filiación son la de reclamación, regulada en los artículos 131 a 135 del Código Civil, y la de impugnación, regulada en los artículos 136 a 141 del mismo código . Deben acumularse ambas acciones en el caso del ejercicio de la acción de reclamación cuando exista otra contradictoria cuya eficacia haya de ser atacada".

Para la determinación de la filiación no existe ninguna acción además de las ya mencionadas. El artículo 114 del CC, en el que fundamenta su pretensión el recurrente, regula las acciones derivadas del Registro Civil, que en este caso ya fueron ejercitadas previamente, con remisión finalmente a la vía judicial. Resulta evidente que no nos encontramos en el caso ante un simple error en la inscripción registral, que pudiera encontrar su vía de rectificación a través del correspondiente expediente gubernativo, o de la acción judicial en juicio ordinario, regulados en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Registro Civil, pues lo interesado implica una absoluta modificación de la filiación inscrita en el Registro Civil, en el que, por unas u otras razones, que habrán de ser objeto de la oportuna acreditación, la demandada figura con unas determinadas señas de identidad, en cuanto a las personas de sus progenitores, que no se corresponden, a tenor del planteamiento efectuado, con la realidad. Por tanto, no estamos ante un expediente de rectificación de los datos de filiación que constan en el Registro Civil, sino ante una acción de impugnación de la paternidad que tiene un plazo concreto de ejercicio.

El artículo 293 del Reglamento del Registro Civil establece que «las inscripciones no pueden rectificarse en virtud de sentencia recaída en proceso penal; no obstante, en cuanto sean contradictorias con los hechos que la sentencia declara probados, serán rectificadas mediante expediente gubernativo». Este precepto reglamentario ha alcanzado mayor valor normativo por virtud del artículo 114 del Código Civil, el cual, después de disponer en su primer párrafo que «los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley del Registro Civil; sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación», añade en su segundo párrafo que «podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados». A estos argumentos hay que añadir que el artículo 114 se remite en materia de rectificación a la Ley del Registro Civil y ésta, tanto como principio general (cfr. art. 92.1 LRC ) como por norma específica en materia de filiación (cfr. art. 50 LRC ), exige que la rectificación se haga por sentencia firme recaída en juicio ordinario.

En la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de junio de 2013, resolviendo el recurso presentado por D. Belarmino, se dice expresamente que el artículo 114 del Código Civil permite la rectificación por expediente de los datos que consten en el asiento de filiación, pero "dejando a salvo lo especialmente dispuesto en el Código Civil sobre acciones de impugnación y no hay duda de que en este cuerpo legal tales acciones han de ejercitarse en un juicio a instancia de las personas legitimadas al efecto (también el Ministerio Fiscal: art. 129 CC ) y que ha de sustanciarse precisamente ante la jurisdicción civil por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía ( art. 484.2.º LECiv )". "La sentencia penal no es, pues, título hábil para impugnar la filiación inscrita ni para fundar sobre ella un expediente gubernativo que implica, no la rectificación, sino la contradicción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR