SAP Guadalajara 169/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2015:390
Número de Recurso222/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00169/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2015 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2014

Recurrente: Abilio

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN GARCIA

Abogado: JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ

Recurrido: Vicenta, Elias

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: CARLOS BLANCO FERNÁNDEZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 169/15

En Guadalajara, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 573/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 222/15, en los que aparece como parte apelante D. Abilio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen Román Gómez, y asistido por el Letrado D. Javier Rodríguez González, y como parte apelada Dª Vicenta y D. Elias, representados por el Procurador de los tribunales D. Antonio Vereda Palomino, y asistidos por el Letrado D. Carlos Blanco Fernández, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 4 de mayo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda formulada por D. Abilio, representada por la procuradora Dª Francisca Román García, frente a D. Elias y Dª Vicenta, representado por el procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, y con estimación íntegra de la reconvención formulada por los demandados frente al actor, compensando las cantidades debidas por una y otra parte, debo condenar y condeno al actor reconvenido a abonar a los demandados reconvincentes la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis euros con treinta y siete céntimos de euro (88.466,37 #), más intereses legales desde la reclamación judicial, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda y con imposición al actor de las costas de la reconvención".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Abilio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son básicamente las cuestiones que se debaten en el presente recurso de apelación deducido frente a la sentencia que estima la demanda de reclamación de cantidad y la reconvención opuesta por vicios o defectos en la obra ejecutada, siendo de índole formal la primera por cuanto se opone a la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda reconvencional con apoyo en la LOE, y sustantiva la segunda atinente ya a los concretos defectos constructivos del inmueble ejecutado.

SEGUNDO

Apuntados a si los motivos de controversia y reproduciendo en la alzada la parte apelante la excepción de prescripción en relación con la LOE, hay que comenzar por afirmar que en la demanda reconvencional se ejercita acción por responsabilidad contractual frente a la constructora, además de invocar la LOE pues junto a esa acción por responsabilidad contractual, se ejercita también acción por responsabilidad ex lege con fundamento en la Ley 39/1999 (LA LEY 4218/1999) de Ordenación de la Edificación, expresamente invocada a lo largo de la fundamentación jurídica de la demanda reconvencional.

Hay que añadir que aunque sólo hubiera ejercitado acción por responsabilidad ex lege con causa en el art. 1591 Cc (LA LEY 1/1889), ello no impediría apreciar esa misma responsabilidad ex lege con causa en los arts. 12 o 13 y concordantes L.O .E., de conformidad con los principios da mihi factum dabo tibi ius y iura novit curia, sin vulnerar el principio de congruencia reflejado en el art. 218 L.E.C .

Ello es así porque junto con la acción por responsabilidad contractual ex arts. 1091 y concordantes Cc (LA LEY 1/1889)) se ejercita una acción por responsabilidad ex lege, con causa en el incumplimiento de los deberes que la Ley impone a los intervinientes en un proceso constructivo con fundamento en los arts. 1089, 1090 y concordantes CC, y dentro de ese marco nada impide al juzgador definir los preceptos legales definitorios de esa responsabilidad legal profesional, ya lo sea el art. 1591 Cc (LA LEY 1/1889), que continúa vigente con carácter residual para los supuestos no comprendidos en el ámbito de aplicación objetivo (y también temporal) de la Ley de Ordenación de la Edificación, ya lo sean los arts. 12, 13 o los que, en su caso, resulten aplicables, de la Ley de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999).

La subsistencia y vigencia del art. 1591 Cc (LA LEY 1/1889) tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999), incluso tratándose de obras para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de esta última norma, no ofrece dudas según la unánime doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse la S. A.P. Alava, a cuyo tenor "la jurisprudencia ha sentado que desde la aprobación de la LOE su sistema de responsabilidad convive con el previsto en el art. 1591 Cc (LA LEY 1/1889) al que no deroga -Ss. T.S. 28.Oct.2012 o 4.Oct.2013-", o la S. A.P. Alicante, 24 Octubre 2013, se recuerda dicha Ley "no deroga ciertamente el art. 1591 Cc (LA LEY 1/1889), pero que relega respecto de los defectos que no se rigen por la LOE". Remitiéndonos a la LOE en su art. 2 define su ámbito objetivo de aplicación. Por su parte, el art. 4 define el proyecto como el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el art. 2, y habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa aplicable.

Pues bien, con estos antecedentes y remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial sobre la compatibilidad de las acciones de incumplimiento contractual y las previstas en la LOE cabe citar la S. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 790/2013 de 27 Dic. 2013, Rec. 2398/2011 que comienza por referirse a la legitimación activa "El régimen específico de responsabilidad previsto en el art. 17 LOE, respecto de los daños materiales que se especifican en ese precepto, "de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación", se establece a favor de "los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división". La legitimación activa corresponde al propietario o dueño de la obra, que ordinariamente coincidirá con el propietario del inmueble", para añadir a continuación algo que recoge la propia LOE "el régimen de responsabilidad propio del art. 17 LOE se establece sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, y la demanda ejercita las acciones de responsabilidad contractual, cabía entrar a analizarlas".

Ya se refería también a esta compatibilidad la S. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto de 4 Dic. 2012, Rec. 342/2012 al afirmar "con independencia de que el principio "iura novit curia" [el tribunal conoce el Derecho], autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, siempre que no se alteran los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones, basta examinar la demanda para comprobar como la actora ejercitó en su demanda contra la promotora-constructora, ahora recurrente, la acción de responsabilidad contractual y la acción derivada del art. 1591 CC (LA LEY 1/1889), sin que la recurrente haya concretado en qué momento la actora se apartó de dicha acción y aceptó la aplicación de la LOE. De esta manera, la sentencia recurrida, en cuanto se fundamenta en las acciones ejercitadas por la actora en la demanda, no ha infringido en este aspecto el principio de justicia rogada, ni ha incurrido en incongruencia".

Consolida así el criterio reiteradamente sostenido en relación al ejercicio de ambas acciones al que también alude la STS de 19 de Abril del 2012, Recurso: 1032/2009, señala lo siguiente: "Alega la recurrente que de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Código Civil (LA LEY 1/1889), aplicada supletoriamente, así como de los arts. 17.1 b ) y 18.1 y de las DT primera y adicional segunda de la LOE debe entenderse prescrita la acción, al entender que había transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido en el art. 18 de la LOE, plazo que entiende de aplicación pues de acuerdo con la DT 4ª del Código Civil (LA LEY 1/1889) el ejercicio y duración de las acciones se rige por la nueva Ley sin perjuicio de que las acciones y derechos en su extensión y términos se rijan por la norma anterior a la LOE, es decir, el Código Civil.

Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala declarando: Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil (LA LEY 1/1889) señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR