SAP Guadalajara 346/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2015:375
Número de Recurso491/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución346/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00346/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2015 0102661

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000491 /2015-S

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Marcial

Procurador/a: D/Dª ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO DE LUCAS LUCAS

Contra: MINISTERIO FISCAL, Rosa,

Abogado/a: D/Dª, MARÍA BLAS DOMINGUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº138/15

En Guadalajara, a diecinueve de noviembre del dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 709/14, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº491/15, en los que aparece como parte apelante Marcial, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Beneytez Agudo, y dirigido por el Letrado Sr. De Lucas Lucas, y como parte apelada Rosa, asistido por el Letrado Sra. Blas Dominguez, sobre maltrato familiar, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de junio del 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Resulta expresamente probado, y así se declara, que el acusado Marcial, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de 3 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara ( DUD 24/2014) como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de comunicarse con su ex pareja Rosa, por tiempo de dos años. Dicha sentencia le fue notificada ese mismo día, siendo requerido judicialmente para el cumplimiento de las penas impuestas. No obstante lo anterior, el acusado, con pleno conocimiento de la pena impuesta y absoluto desprecio hacia las resoluciones judiciales, envió reiterados mensajes de movil a Rosa con la intención de causarle desasosiego y coartar su libertad. Así, durante los días 7,8,9,10,11,14 y 18 de mayo de 2014, tanto desde el número NUM000, como desde el número NUM001, ambos de su titularidad, remitió al teléfono de su ex pareja ( NUM002 ) la cantidad de 21 mensajes en una semana y hasta 8 en un solo día.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condeno a Marcial como autor penalmente responsable de un delito de coacciones agravantes en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:" Prisión de 10 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años; Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Rosa, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro que frecuente, por un tiempo de 2 años; prohibición de comunicarse con Rosa por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 2 años. Todo ello con imposición de las costas del juicio causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Marcial, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 16 de noviembre del 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.

Se recurre en apelación, por la representación procesal del condenado, la sentencia dictada el 29 de junio de 2015 que lo condena como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, previsto en el art 172.2.3º del CP . Tres son los motivos esgrimidos en el recurso: (i) violación del derecho a la presunción de inocencia; (ii) aplicación indebida del art 172.2 del CP ; e (iii) incongruencia omisiva en relación con la violación del art 21 del CP .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el desarrollo del primero de los motivos del recurso, tras aludir a las facultades revisoras y al control que puede efectuarse sobre el derecho a la presunción de inocencia por el Tribunal de apelación, se sostiene, en síntesis, que no existe prueba de cargo que justifique el pronunciamiento de condena, por cuanto no resulta acreditado que fuera el acusado quien remitió los mensajes que se dicen enviados al teléfono de la denunciante, alegando que esos mensajes pudieron ser remitidos por cualquier familiar del acusado, así como que pudieron haber sido manipulados, dada la facilidad con que pueden manipularse esos sistemas de comunicación, lo que debería haber planteado dudas en cuanto a la validez de la prueba y a la culpabilidad del acusado, que no puede ser condenado en base a aquellos mensajes.

Con este planteamiento se impone recordar con la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 107/2011, de 20-6-2011, que es "Doctrina reiterada de este Tribunal, (por todas y entre las más recientes STC 68/2010, de 18 de octubre, FJ 4), que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2)".

En el mismo sentido la STS, Sala 2ª, de 25 de julio de 2015, indica que "debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

  1. El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

  2. El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

  3. El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 EDJ 1986/169, 107/89 EDJ 1989/5850, 384/93 EDJ 1993/11759, 206/94 EDJ 1994/5927, 24/97 EDJ 1997/1890, 81/98 EDJ 1998/1494, 189/98 EDJ 1998 /30682, 1/99 EDJ 1999/294, 235/2002 EDJ 2002/55498, 300/2005 EDJ 2005/197279, 66/2006 EDJ 2006/28798).

(...) la presunción de inocencia exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9.3º-de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos".

La STS, Sala 2ª, de 28 de enero de 2015 (nº 29/2015, rec. 10696/2014) se pronuncia en términos similares al expresar que "la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea...

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