SAP Girona 506/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APGI:2015:995
Número de Recurso700/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución506/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

GERONA

Rollo Apelación nº 700/ 15

Procedimiento Abreviado nº 72/ 15

Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona.

Ilmos Sres.

D. Adolfo Garcia Morales.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Javier Marca Matute.

En la ciudad de Gerona a 5 de octubre de 2015.

SENTENCIA Nº 506/2015

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 700/ 15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 72/ 15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la salud pública, siendo parte apelante Cipriano asistido del Letrado Sr/ Sra. Benet Salellas y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de junio de 2015 ( aclarada por auto de fecha 11 de junio de 2015) se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : " CONDENO a Cipriano como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368. 1 del C. P en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido concurriendo la circunstancia atenuante simple del art. 21. 7 en relación con el art. 21. 2 y 20. 2 del C. P y la agravante de reincidencia del art. 22. 8 del C. P a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11. 801, 04 euros con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago y costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Cipriano en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

En primer lugar basa el recurrente el presente recurso de apelación en una pretendida infracción de precepto constitucional y más concretamente el art. 18. 2 de la Constitución en donde se consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y ello por entender que el registro practicado en el lavabo del domicilio del imputado, se realizó sin su consentimiento y sin autorización judicial, por lo que considera que no tratándose de un supuesto de delito flagrante, el resultado de dicha actuación debe reputarse nula de conformidad con el art. 11. 1 de la LOPJ .

El art. 18.2 CE reconoce como derecho fundamental la inviolabilidad del domicilio, añadiendo que «ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito».

Respecto a este último concepto de «delito flagrante», que es el que aquí entra en consideración, el T. S ha afirmado que «flagrante sólo lo es aquel que no requiere diligencia para la obtención de la prueba, pues su comisión es percibida directamente por los testigos del mismo» ( STS de 14-7-2001 ).

En el presente caso, según consta en la declaración de hechos probados de la Sentencia que se impugna, y así se desprende del acta del juicio oral:... " cuando funcionarios policiales abrieron la puerta que da acceso al almacén sorprendieron al acusado Cipriano ....corriendo escaleras arriba por lo que se inició una persecución para interceptarle...Los agentes encontraron al acusado en una zona de la terraza en el interior de un lavabo, arrojando al inodoro una bolsita con...

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