SAP Cuenca 178/2015, 3 de Noviembre de 2015
Ponente | MARIA VICTORIA OREA ALBARES |
ECLI | ES:APCU:2015:455 |
Número de Recurso | 145/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 178/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00178/2015
Sentencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil nº 145/2015
Juicio Ordinario nº 352/2014
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 Cuenca
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
Dña. M. Victoria Orea Albares.
Ponente: Sra. M. Victoria Orea Albares.
SENTENCIA num. 178/2015
En Cuenca, a tres de noviembre de dos mil quince.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 145/2015, los autos de Juicio Ordinario nº 352/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cuenca a instancia de INVERSIONES CORPORATIVAS SA representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Maria Torrecilla López y asistida del Letrado D. Mario Saugar Segarra, contra ICATEJO S.A., en situación de rebeldía procesal, sobre disolución judicial de mercantil, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad Inversiones Corporativas SA, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 16 de abril de 2015 ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Doña M. Victoria Orea Albares.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca (mercantil) se dictó Sentencia, en fecha 16 de abril de 2015 cuya parte dispositiva decía: "Que DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por INVERSIONES CORPORATIVAS S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa Maria Torrecilla López, frente a ICATEJO S.A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos a la mercantil ICATJO S.A., con imposición de las costas ocasionadas a la actora INVERSIONES CORPORATIVAS S.A. Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la INVERSIONES CORPORATIVAS S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, interesaba la estimación del recurso con estimación de la demanda y demás pronunciamientos procedentes en derecho.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 145/2015. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2015.
Se ejercitó demanda por la representación procesal de Inversiones Corporativas SA, por la que interesaba la disolución judicial de la mercantil ICATEJO S.A., por consecuencia de las causas legales de disolución recogidas en el art. 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el ceso de los administradores sociales, así como el nombramiento de liquidadores sociales, en las personas de los integrantes del ultimo consejo de administración conocido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta resolución.
La sentencia de instancia desestimo la demanda,
Contra la sentencia de instancia se alza la representación de la actora alegando en primer lugar indebida y errónea aplicación por analogía del art. 168 de la LSC, así alega la parte, que la sentencia del Juzgador a quo, desestima primero la disolución judicial instada al amparo del art. 366.1 LSC sobre la base de entender que la solicitud previa efectuada ante el Presidente del Consejo de Administración para la convocatoria de Junta que habría de acordar la disolución, debió efectuarse mediante requerimiento notarial, no siendo valida la solicitud realizada mediante la forma de burofax y después mediante la celebración ante el Juzgado de acto de conciliación.
Y así, debemos decir que la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general para lo cual los administradores deberán convocar la misma en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, y el 366 que si la junta no fuera convocada, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social.
Esto es lo que ocurre en este caso, en que el demandante solicita por dos veces la convocatoria de junta general para acordar la disolución de la sociedad, solicitud realizada en primer lugar mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2012, remitido por burofax (folios 172, 173 y 174) y posteriormente mediante presentación de acto de conciliación, que se celebro ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca, el cual según consta en autos fue intentado sin efecto ante la incomparecencia de los demandados (folio 179), con lo que está más que sobradamente cumplido el requisito de solicitud e convocatoria de la junta del art. 366
La obligación del administrador es convocar la junta solicitada, siendo clarísimo el art. 365 en el sentido de que el administrador tiene el deber de convocar la junta y cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, (del socio, no del administrador), concurriera alguna causa de disolución.
Alega igualmente indebida y errónea aplicación por analogía del art. 205 de la LSC. Y así manifiestan que el Juzgador, después de...
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